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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 413
10 de mayo de 2021 Presentado por el señor Torres Berríos
Referido a la Comisión de
LEY
Para establecer el Comité Asesor del Secretario de Recreación y Deportes; en el Departamento de Recreación y Deportes; añadir un nuevo inciso (c) y renumerar los incisos (c) al (x) del Artículo 3; añadir un Artículo 12.1 de la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes” a los fines de crear un Comité Asesor del Secretario.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política pública del Departamento de Recreación y Deportes tiene entre sus prioridades reconocer la recreación y el deporte como derechos del pueblo; aglutinar y facilitar la gestión de las organizaciones e instituciones promotoras del deporte y la recreación para promover que ésta sea compartida; asegurar el acceso a los más desaventajados, a través de programación, sobre la base de que las actividades de recreación y deportes y sus instalaciones deben estar accesibles a todos, independientemente de su condición social o física; asumir una función activa en el mantenimiento y mejora de instalaciones de recreación y deportes y en la planificación y construcción de las nuevas que deban existir en función de la programación existente y futura; apoyar a los atletas que representan con orgullo a nuestro País y a sus
entrenadores, dentro del contexto de la autonomía olímpica, para que éstos transformen la habilidad y el talento natural en grandes gestas deportivas; contribuir al máximo desarrollo del Deporte Olímpico por parte de la ciudadanía, tanto en actividades locales como internacionales, permitiendo que las organizaciones que la ciudadanía cree y desarrolle para tal propósito, tales como el Comité Olímpico de Puerto Rico y las federaciones deportivas afiliadas, funcionen con tal autonomía de la gestión gubernamental y rigiéndose por sus propios reglamentos y determinaciones, de acuerdo con la política del Olimpismo Internacional.
Con esto en mente, entendemos conveniente establecer un Comité Asesor del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes que establezca las prioridades del Departamento tomando en cuenta como parte integral las necesidades de las Federaciones Deportivas que representan el Deporte en el Comité Olímpico de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 8-2004, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines
de añadir un nuevo inciso (c) y renumerar los incisos (c) al (x) para que lea de la
siguiente manera.
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“Artículo 3- Definiciones.
Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley, significarán lo siguiente:
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10 a) …
11 b) ….
Comité Asesor del Secretario- Un Comité adscrito a la Oficina del Secretario, pero con
autonomía decisional el cual recomendará al Secretario la política pública del Departamento
tomando en consideración las necesidades de las Federaciones Deportivas que componen el
Comité Olímpico de Puerto Rico. El Comité será presidido por el Presidente (a) del Comité
Olímpico de Puerto Rico.
3 (c) (d
4 …
5 (x) (y… “
Sección 2- Para añadir un Nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 8-2004, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que
lea como sigue.
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Artículo 13.- Comité Asesor del Secretario.
Se establece un Comité Asesor del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes
el cual estará compuesto por el Presidente (a) del Comité Olímpico de Puerto Rico, el (la) cuál
será su Presidente, y los miembros de las Federaciones Deportivas aprobadas por el Comité
Olímpico de Puerto Rico. El Comité asesorá al Secretario sobre lo siguiente:
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(a) Establecer las necesidades de las Federaciones Deportivas y la asistencia que pueda
proveer el Departamento.
(b) Recomendar iniciativas viables para el desarrollo de los atletas de alto rendimiento y
la participación del Departamento.
(c) Procurar del Departamento la asignación presupuestaria para el desarrollo de las
Federaciones Deportivas teniendo presente las participaciones en los ciclos olímpicos.
(d) Establecer la política pública del Departamento con relación al Comité Olímpico de
Puerto Rico.
(e) Recomendar al Secretario y al Gobernador de Puerto Rico cualquier iniciativa o
sugerencia sobre el desarrollo del deporte federativo y olímpico en Puerto Rico.”
Sección 3.- Se renumeran los Artículo 13 al 32 de la Ley Núm. 8-2004, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y
Deportes”.
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30 Sección 4.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo,
disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley
fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal
efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto
de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra,
letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o
parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación
a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración,
palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo,
acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución,
dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del
remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar
válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los
tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor
medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare
inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare
inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Sección 5- Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.