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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19 na Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 597
16 DE MARZO DE 2021
Presentado por el representante Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión Sobre los Derechos del Consumidor, Servicios Bancarios e Industria de Seguros
LEY
Para enmendar el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de conceder expresamente la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos con cannabidiol (CBD) o relacionados al cannabis medicinal, en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, al Departamento de Asuntos del Consumidor; autorizar la aprobación de reglamentos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”) (en adelante, Ley 42-2017), se autorizó en Puerto Rico, el uso medicinal del cannabis, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Sea recomendado por un médico autorizado conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que conforme a la misma se aprueben; (ii) La persona lleve consigo la identificación con foto emitida por la Junta, la que el paciente o acompañante autorizado deberá tener en todo momento que tenga posesión del cannabis medicinal. Véase Artículo 10 de la Ley 42-2017, supra.
El Cannabis Medicinal se refiere a todo compuesto, producto, derivado, mezcla o preparación de todas las partes de la planta Cannabis Sativa y Cannabis Indica y cualquier híbrido de éstas, de sus semillas, de su flor o de su resina incluyendo el cannabidiol (CBD). No incluye los tallos maduros ni las fibras obtenidas de dichos tallos. Tampoco incluye el cáñamo industrial.
A su vez, el Artículo 8 de la Ley 42-2017 estableció que el cannabis estará clasificado en la Clasificación II de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”. Las personas que cumplan con todos los requisitos y actúen dentro del marco que provee la Ley 42-2017 y los reglamentos que se promulguen conforme a la misma, no estarán sujetas a sanciones penales del Gobierno de Puerto Rico u ordenanzas de cualquier autoridad gubernamental de Puerto Rico. Si alguna persona actúa fuera del marco de esta Ley y los reglamentos que se promulguen a tenor con la misma, responderá criminalmente conforme a las leyes penales aplicables y estará expuesto a cualquier sanción civil y administrativa aplicable. Bajo ningún concepto se deberá interpretar que mediante la Ley 42-2017 fue autorizado el uso de cannabis sin la recomendación de un doctor en medicina cualificado que conozca los riesgos y beneficios del cannabis y lo haga como parte de una relación médico-paciente bona fide. De hecho, la Ley 42-2017 ordenó que los médicos que pretendan recomendar tratamiento con cannabis tienen que contar con el entrenamiento adecuado, so pena de sanciones.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 10(d) de la Ley 42-2017, prohibió la venta o transferencia de titularidad de tipo alguno del cannabis, a menos que sea en un dispensario autorizado bajo esta Ley o mediante la entrega que se autoriza al tenedor de la licencia de dispensario, siempre que se cumpla con todos los requisitos estatutarios y de reglamentos que viabilicen esta actividad.
Sin embargo, actualmente nos encontramos con múltiples establecimientos comerciales ubicados en distintos puntos de Puerto Rico que anuncian, ofrecen y dispensan productos ricos en aceites o cápsulas con cannabidiol (CBD), y los venden haciéndole creer a los consumidores que estos aceites tienen propiedades curativas y son derivados del cannabis medicinal. Básicamente, estos productos se anuncian como unos con características beneficiosas para la salud de las personas.
Es imperativo destacar que en Puerto Rico todo lo relacionado al uso medicinal de algunas o de todas las sustancias controladas o componentes derivados de la planta de cannabis es regulado por la Ley 42-2017 y por la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra. Por tanto, ningún establecimiento comercial en nuestra localidad puede ofrecer estos aceites de cannabis sin la autorización del Departamento de Salud, mucho menos pueden ofrecerlos y venderlos en centros comerciales como ocurre hoy día.
Ciertamente, la gran mayoría de estos productos que están en venta responden a anuncios y prácticas engañosas en el comercio donde se vende a los consumidores la idea de que están adquiriendo un producto equivalente al cannabis medicinal. Por el contrario, si dichos productos que anuncian, ofrecen y dispensan contienen propiedades características del cannabis medicinal, incluyendo el cannabidiol (CBD), dichos establecimientos comerciales no están autorizados por el Departamento de Salud, conforme a las disposiciones de la Ley 42-2017 para dispensar los mismos.
Bajo nuestro estado de derecho, el Departamento de Asuntos del Consumidor es la agencia encargada de Reglamentar y Fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades de los productos y servicios, realizados a través de los distintos medios de comunicación, así como requerir de los anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos realizados. Por otra parte, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, adscrita al Departamento de Salud, es la entidad encargada de administrar el programa de cannabis medicinal y ejecutar el marco regulatorio para viabilizar el estudio, desarrollo y tratamiento con cannabis, bajo consideraciones salubristas con controles rigurosos y claros del Estado. Esta situación crea confusión en cuanto a cuál es la entidad responsable para regular la venta de productos que contienen propiedades características del cannabis medicinal en establecimientos comerciales que no son dispensarios autorizados por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal.
Ante esta situación y tomando en consideración el expertise de cada una de las agencias con jurisdicción sobre el tema, esta Asamblea Legislativa determina conceder expresamente la facultad de reglamentar y fiscalizar los anuncios, ofertas y ventas de productos ricos en aceites o cápsulas con cannabidiol (CBD) en comercios que no son dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, al Departamento de Asuntos del Consumidor. Por la importancia que este tema tiene en la salud de las personas en convergencia con la política pública establecida para viabilizar el tratamiento con cannabis, bajo controles rigurosos y claros del Estado, corresponde enmendar la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, a los fines de establecer específicamente esta facultad al Departamento de Asuntos del Consumidor.
Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de razón del estado que ostenta para enfrentarse a una necesidad pública cuando los intereses así lo exijan, considera imperativo la aprobación de esta legislación ante el interés apremiante de salvaguardar la vida, la salud y el bienestar general de la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6(j) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6. —
En adición a los poderes y facultades transferidos por la presente Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a)…

(j) Reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades de los productos y servicios, realizados a través de los distintos medios de comunicación, así como requerir de los anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos realizados.
En el ejercicio de este deber y facultad, el Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción para reglamentar y fiscalizar todos aquellos productos que alegan contener cannabidiol (CBD) cuya oferta, venta o dispensa ocurre en comercios que no son Dispensarios autorizados bajo la Ley Núm. 42-2017, conocida como Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”.
(k) Reglamentar y fiscalizar la venta y mecanismos de distribución de franquicias en Puerto Rico en las áreas cubiertas en los incisos (a) y (j) de este Artículo.
…”
Sección 2.-Colaboración entre agencias o entidades
La Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, adscrita al Departamento de Salud, deberá cooperar con el Departamento de Asuntos del Consumidor en el cumplimiento de las facultades y deberes que esta Agencia tiene sobre el aspecto de la venta de productos relacionados al cannabis medicinal o cuyos ingredientes contengan cannabidiol (CBD).
De igual manera, el Departamento de Seguridad Pública, así como el Departamento de Justicia deberán cooperar con el Departamento de Asuntos del Consumidor en el cumplimiento de las facultades y deberes que esta Agencia tiene sobre la oferta, venta o dispensa de productos relacionados al cannabis medicinal o cuyos ingredientes contengan cannabidiol (CBD), fuera de los Dispensarios autorizados para ello, particularmente en aquello que pueda incidir sobre las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”.
Sección 3.-Reglamentos
El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor adoptará las medidas necesarias, reglas o reglamentación que permitan la implementación de la presente Ley, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de su aprobación.
Mientras el Departamento de Asuntos del Consumidor adopte las medidas necesarias, reglas o reglamentos que permitan la implementación de la presente Ley, todas aquellas leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables a la fiscalización de las Prácticas y Anuncios Engañosos, que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley, serán aplicables a la facultad concedida por la presente Ley al Departamento de Asuntos del Consumidor.
De igual manera, la ausencia de una medida, regla o reglamentación particular o específica para atender la facultad concedida por la presente Ley, no será impedimento legal para que el Departamento de Asuntos del Consumidor ejecute las disposiciones de esta Ley.
Sección 4.- Cláusula de Supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.
No obstante, si el Departamento de Asuntos del Consumidor determina que el asunto debe ser atendido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas” deberá referir inmediatamente dicho asunto al Departamento de Salud, así como al Departamento de Justicia para que se proceda conforme a las disposiciones y penalidades impuestas por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada.
Sección 5.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.