10
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 264
24 de marzo de 2021 Presentado por el señor Dalmau Santiago
Referido a la Comisión de
LEY
Para crear la “Ley para Reglamentar la práctica en Terapéutica Atlética y regular la profesión de los Terapeutas Atléticos”, crear la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética; definir sus funciones, deberes y facultades; establecer todo lo relacionado a la expedición de licencias; establecer penalidades; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, el estilo de vida de la población de Puerto Rico, de diversas edades, ha cambiado de uno sedentario a uno más activo que incluye la actividad física, para su bienestar personal y de salud, sin limitarse a los deportes organizados.
El terapeuta atlético es el profesional de la salud especializado en la prevención, evaluación y manejo y rehabilitación de lesiones atléticas. Los lugares de servicio donde los terapeutas atléticos se desempeñan pueden ser: facilidades recreativas/comunitarias, escuelas, universidades, clínicas de medicina deportiva, hospitales que cuenten con áreas de medicina deportiva, oficinas médicas especializadas en medicina deportiva, industrias, milicia, servicios profesionales, artes escénicas y deportes profesionales, entre otros.
La terapéutica atlética es ejercida por los terapeutas atléticos, que colaboran con los profesionales de la salud para optimizar el rendimiento y participación de los atletas, pacientes y clientes. La terapéutica atlética comprende la prevención, la evaluación, el
manejo inmediato, el tratamiento y la rehabilitación de lesiones atléticas en personas físicamente activas.
Las áreas de dominio del terapeuta atlético como profesional de la salud son: 1) Prevención de lesiones atléticas, condiciones médicas relacionadas a la actividad física y el bienestar físico y emocional de las personas físicamente activas. La prevención de lesiones implica desde lesiones leves como una torcedura ligamentosa hasta una lesión catastrófica de cuello y cabeza y la prevención de lesiones influenciadas por la actividad física. La protección del bienestar involucra aspectos de nutrición e hidratación, la evaluación del estado físico de cada participante, las condiciones ambientales y el espacio físico donde se llevará a cabo la actividad con el propósito de recomendar la suspensión o continuación de la actividad del deporte, y así salvaguardar la integridad y seguridad de una o todas las personas que participen de la misma. 2) Evaluación. El terapeuta atlético está educado y entrenado para realizar examen de desórdenes músculoesqueletales agudos, subagudos o crónicos y para realizar una valoración diferencial de la patología sospechada (historial médico, evaluación física, evaluación ortopédica, observación, palpación y pruebas especiales). 3) Cuidado de inmediato y de emergencia. Los terapeutas atléticos están educados y entrenados para proveer cuidado inmediato estandarizado y procedimientos de cuidado de emergencia (resucitación cardiopulmonar- CPR, desfibrilador automático externo- AED, primeros auxilios, entablillado, “spine boarding”, control de sangrado, control de temperatura. Los terapeutas atléticos reconocen, consultan y refieren a otros profesionales de la salud. 4) Tratamiento y rehabilitación. Los terapeutas atléticos están educados y entrenados para evaluar el estado del paciente luego de la lesión, enfermedad o condición influenciada por la actividad deportiva. Una vez determinado este estado, el terapeuta atlético establece las metas del tratamiento y las intervenciones terapéuticas necesarias para reducir el tiempo de incapacidad. El terapeuta atlético, dentro de sus competencias académicas demostradas, podrá usar entre otras técnicas la terapia manual, modalidades, ejercicios terapéuticos y entrenamientos funcional. Los terapeutas atléticos poseen las habilidades necesarias para desarrollar, administrar y manejar
lugares de servicio donde ejerza el terapeuta atlético. Tienen los conocimientos para utilizar los recursos humanos, físicos y fiscales para proveer unos servicios de salud eficientes y efectivos dentro de los límites de la profesión.
La Terapéutica Atlética ha sido reconocida desde el año 1990 como una profesión aliada a la salud por la American Medical Association (AMA). Existen asociaciones y organizaciones a nivel nacional e internacional que agrupan a estos profesionales. En Puerto Rico tenemos la Organización de Terapeutas Atléticos de Puerto Rico (OTAPUR) y la Asociación de Estudiantes de Terapéutica Atlética (AETA). En el ámbito internacional se encuentran: la National Athletic Trainers Association (NATA) y World Federation of Athletic Trainers and Therapy (WFATT). La profesión de Terapéutica Atlética se comenzó a ofrecer en Puerto Rico en el año 1993.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá y se debe citar como “Ley para reglamentar la práctica de la
Terapéutica Atlética y regular la profesión del Terapeuta Atlético”.
Artículo 2. – Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado
que a continuación se expresa:
(a) “Atleta”: todo individuo que participa en actividades atléticas o de equipo
interuniversitario, intramural, interescolares, en el escenario laboral, a nivel
profesional y aficionado.
(b) “Entrenador”: persona que se dedica a entrenar a otras personas para que
desarrollen una actividad física a partir de la enseñanza de principios técnicos
predeterminados y del aprovechamiento de las cualidades naturales del
individuo. Persona que se dedica a la dirección técnica de un equipo.
(c) “Junta”: la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética en Puerto Rico.
(d) “Licencia”: documento expedido por la Junta para cualificar a personas como
terapeutas atléticos.
(e) “Lesión”: acto que daña o lastima. (Prentice 2013); una lesión o enfermedad
sostenida por una persona físicamente activa como resultado de la
participación en actividades físicas.
(f) “Lesión Deportiva”: lesiones que ocurren durante la práctica de un deporte o
durante el ejercicio físico. (NIH 2009)
(g) “Licencia de Terapeuta Atlético”: permiso otorgado por la Junta Examinadora
de Terapéutica Atlética para ejercer la profesión en Puerto Rico.
(h) “Persona físicamente activa”: persona que utiliza el movimiento activo del
cuerpo para realizar las tareas físicas que requieran de fuerza, flexibilidad, arco
de movimiento, estámina, agilidad y velocidad.
(i) “Profesional de la Salud”: significa cualquier practicante debidamente
admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado
médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos, cirujanos, podiatras, doctores
en naturopatía, quiroprácticos, optómetras, sicólogos clínicos, dentistas,
farmacéuticos, enfermeras, audiólogos y tecnólogos médicos, según
autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.
(j) “Terapeuta Atlético” (TAL): persona que cumple con todos los requisitos de
esta ley y que ha sido debidamente licenciado por la “Junta” para ejercer la
práctica de Terapéutica Atlética en la jurisdicción de Puerto Rico. El Terapeuta
Atlético se especializa en la prevención, evaluación y tratamiento de lesiones
musculoesqueletales y enfermedades influenciadas por la actividad física.
Trabaja con personas de todas edades y niveles de destreza, desde niños, a
soldados y atletas profesionales.
(k) “Terapeuta Atlético” (ATC): persona que cumple con todos los requisitos de
esta ley y que ha sido debidamente certificado por la “Commission on
Accreditation of Athletic Training Education (CAATE)”, para ejercer la práctica de
Terapéutica Atlética en los Estados Unidos continentales.
(l) “Terapéutica Atlética”: la aplicación de los principios y metodologías de
prevención, asistencia inmediata, reconocimiento, evaluación, tratamiento,
rehabilitación y reacondicionamiento de lesiones y enfermedades influenciadas
por la actividad física, así como la organización y administración de ejercicios,
acondicionamiento y programas de entrenamiento.
Artículo 3.- Facultades del Departamento de Salud
El (La) Secretario(a) del Departamento de Salud nombrará un Comité Asesor
para la creación de la reglamentación de la práctica de la Terapéutica Atlética y la
regulación de la profesión de los Terapeutas Atléticos, quienes serán responsables de
recomendarle las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la
reglamentación y regulación.
El (La) Secretario (a) dispondrá mediante Orden Administrativa el número de
miembros que estime necesario, sus funciones, deberes, responsabilidades y el tiempo
de existencia de dicho Comité.
Artículo 4.- Creación de la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética
Se crea una Junta Examinadora de Terapéutica Atlética adscrita a la Oficina de
Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de
Salud.
Artículo 5.- Reglamento de la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética
Los procedimientos internos de la Junta serán establecidos mediante Reglamento
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Dicho
reglamento contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los deberes
y las reglas de procedimiento interno.
Artículo 6.- Miembros
La Junta Examinadora de Terapéutica Atlética estará compuesta por cinco (5)
miembros quienes no devengarán sueldo por sus funciones. Los miembros serán
nombrados por el Secretario (a) de Salud.
Para constituir la Junta al momento de la aprobación de esta Ley, serán nombrados
tres (3) miembros por un término de cinco (5) años y dos (2) miembros por un término
de cuatro (4) años. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente por el
Secretario(a) de Salud, se les otorgará una licencia de Terapeuta Atlético por el
Secretario(a) luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico
correspondiente, y que, además, presente evidencia de haber practicado la profesión de
Terapeuta Atlético por un periodo no menor de dos (2) años antes de la aprobación de
esta Ley.
Las disposiciones contenidas en la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética
Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, según enmendada serán de aplicación a los
miembros de esta Junta.
Artículo 7.- Renuncia de los Miembros de la Junta
Cualquier miembro que no cumpla con sus obligaciones como miembro, deberá
informar al Secretario(a) de Salud y presentar su renuncia de inmediato. Además,
cualquier miembro podrá presentar su renuncia al Secretario(a) de Salud cuando
tuviere alguna razón justificada.
Artículo 8.- Destitución de los Miembros de la Junta
El Secretario(a) del Departamento de Salud, mediante recomendación del Director
Ejecutivo de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la
Salud, podrá destituir a un miembro de la Junta de sus funciones por las siguientes
razones:
(a) Si su licencia profesional no está vigente.
(b) Que haya sido convicto de algún delito grave o menos grave. Además, podrá
suspenderse de sus facultades y de su participación como Miembro de la Junta,
si la persona es acusada de cometer cualquier delito grave o algún delito que
implique algún acto contra el erario público.
(c) Que se le haya probado que ha mostrado conducta antiética o haya incurrido
en conducta que implique depravación moral. Para ello, la Junta deberá
observar los procedimientos administrativos de acuerdo al Reglamento de la
Junta.
(d) Por incompetencia mental certificada por un Tribunal competente.
(e) Por tres (3) ausencias injustificadas a las sesiones de la Junta.
(f) Por el incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades como miembro
de la Junta.
Previo a la destitución de un miembro, se llevará a cabo un proceso de vistas
administrativas, siguiendo los procedimientos que para esos fines se incluyan en el
Reglamento de la Junta.
Artículo 9.- Facultades y deberes de la Junta Examinadora
La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes
(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de Terapeuta Atlético en Puerto Rico de
acuerdo a esta Ley.
(b) Preparar, evaluar y administrar exámenes de reválida por lo menos dos (2)
veces al año a fin de medir la capacidad y competencia de la profesión.
(c) Expedir, denegar, suspender y revocar licencias para ejercer la profesión de
Terapeuta Atlético en Puerto Rico.
(d) Mantener un registro electrónico actualizado de todas las licencias que expida,
en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del
profesional al que se expida la licencia, la fecha de expedición, el número y
término de vigencia de la licencia, al igual que las licencias suspendidas,
revocadas o canceladas.
(e) Presentar al Secretario(a) de Salud un informe anual de sus trabajos dando
cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o
renovadas.
(f) Adoptar las normas y reglamentos que sean necesarios para el fiel
cumplimiento de esta Ley y de sus deberes y funciones, siempre que las
mismas no sean contrarias al orden jurídico.
(g) Establecer mecanismos para garantizar la Educación Continua a través de las
organizaciones educativas y profesionales estatales e internacionales para
mantener el nivel de competencia máximo de la profesión. Evaluará y aprobará
los cursos y programas de educación continua para la profesión.
(h) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y documentos
expedidos por la Junta.
(i) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las
disposiciones de esta Ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(j) Celebrar vistas administrativas, resolverá controversias en asuntos bajo su
jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedirá
citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas,
requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o
juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su
jurisdicción.
(k) Delegar al Secretario de Salud del Gobierno de Puerto Rico las funciones de la
Junta o de sus miembros, en aquellos casos donde se vea afectado el servicio
público o por razón de que resulte imposible o improcedente una toma de
decisión por parte de la Junta, a causa de conflictos de intereses, falta de
constitución de la Junta u otras causas extraordinarias similares.
Artículo 10. - Examen
La Junta determinará mediante el reglamento los procedimientos de examen de
reválida que considere necesarios, a los fines de medir la capacidad del candidato para
desempeñarse como Terapeuta Atlético. La Junta vendrá obligada a ofrecer el examen
en español e inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que
tomará el examen. La Junta podrá contratar o aprobar la contratación de servicios para
la preparación, administración, valoración, informe de resultados y evaluación de los
exámenes en consulta con el Departamento de Salud. El costo del examen será
establecido por la Junta o por la entidad que se contrate para estos efectos. No obstante,
el mismo deberá fluctuar dentro del costo promedio de reválidas de otras profesiones
ofrecidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A los fines de cualificar para tomar el examen de reválida la persona deberá haber
completado un Bachillerato, Maestría o un Doctorado en Terapéutica Atlética en una
universidad debidamente acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico,
Middle States Commission on Higher Education o, en su efecto defecto, haber aprobado
un bachillerato en áreas relacionadas que comprenda las siguientes áreas de estudios:
lesiones atléticas, patofisiología, primeros auxilios en el deporte, nutrición deportiva,
psicología deportiva, intervenciones terapéuticas y prácticas clínicas supervisadas por
Terapeuta Atlético que hayan cumplido con un mínimo de quinientas (500) horas en un
término no menor de dos (2) años y no mayor de cuatro (4) años.
Artículo 11. - Examen de reválida – Reprobación
Toda persona que, a partir de la vigencia de esta Ley repruebe el examen de
reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta
tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el o los cursos
que sean pertinentes.
Dichos cursos pueden ser ofrecidos por instituciones acreditadas en Terapéutica
Atlética por el Consejo de Educación Superior o por las agencias acreditadoras de
programas en Terapéutica Atlética. La Junta certificará los cursos preparados por las
instituciones educativas u organizaciones capacitadas que tengan interés en ofrecer los
dichos cursos.
Artículo 12.- Requisitos para la Licencia
Toda persona que solicite la Licencia de Terapéutica Atlética al amparo de esta
Ley, someterá evidencia, que demuestre que cumple los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de dieciocho (18) años.
(b) Ser ciudadano americano o ser residente legal.
(c) Fotografía reciente de tamaño 2” x 2”.
(d) Haber completado un Bachillerato, Maestría o un Doctorado en Terapéutica
Atlética en una universidad debidamente acreditada por el Consejo de
Educación de Puerto Rico, Middle States Commission on Higher Education o,
en su defecto, haber aprobado un bachillerato en áreas relacionadas que
comprenda las siguientes áreas de estudios: lesiones atléticas, patofisiología,
primeros auxilios en el deporte, nutrición deportiva, psicología deportiva,
intervenciones terapéuticas y prácticas clínicas supervisadas por Terapeuta
Atlético que hayan cumplido con un mínimo de quinientas (500) horas en un
término no menor de dos (2) años y no mayor de cuatro (4).
(e) Haber aprobado el examen de reválida de la Junta Examinadora de Terapéutica
Atlética.
(f) Haber aprobado un examen certificado por el Estado sobre las técnicas de
resucitación cardiopulmonar (C.P.R.), desfibrilador externo