GOBIERNO DE PUERTO RICO
19na Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 165
4 de febrero de 2021
Presentado por el señor Matías Rosario
Coautora la señora Riquelme Cabrera
Referido a la Comisión de Hacienda, Asuntos Federales y Junta de
Supervisión Fiscal
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 127 de 27 de Junio de 1958, según enmendada,
conocida como la “Ley Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”
a los fines de establecer que en caso de una pandemia declarada, los
miembros de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Oficiales
Correccionales o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir pensión
por incapacidad ocupacional por razón de incapacidad o muerte como
consecuencia de haberse contagiado con la enfermedad, y para otros fines
relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El brote del Coronavirus (COVID-19) ha alcanzado unos niveles de
propagación alarmantes, lo que a ocasionado que Puerto Rico y el mundo se
encuentren atravesando una crisis de salud pública sin precedentes. Es por
ello que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) decretó el 11 de marzo
de 2020 un estado de pandemia. A nivel mundial, han sido diagnosticados
millones de casos positivos con sobre cien mil muertes y un número
significativo de personas con daño permanente.
Por su parte, el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades de
Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés), ha estado monitoreando el
brote de la enfermedad del COVID-19, y emitiendo las recomendaciones e
información actualizada necesaria para atender la emergencia. EL CDC ha
establecido una guía de prevención, y entre las medidas recomendadas se
encuentra el aislamiento personal y la cuarentena. El distanciamiento
social es una de las estrategias principales para reducir la tasa de
contagios.
Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico ha adoptado e implementado
varias medidas para controlar la propagación del COVID-19 ante el continuo
aumento en casos confirmados a nivel mundial y en Puerto Rico. Dentro de
las medidas impuestas, se encuentra el toque de queda, el cierre de
operaciones del Gobierno y de los comercios, entre otras, que se han
extendido en múltiples ocasiones. Estas medidas fueron establecidas acorde
a las recomendaciones emitidas por el CDC para minimizar el contacto entre
personas que puedan estar contagiadas y se contenga la propagación
exponencial. Esto es, evitar el contacto cercano entre personas en la
medida que sea posible.
No obstante, como en toda emergencia, existen servidores que por la
naturaleza de sus funciones ponen su vida en riesgo en cumplimiento del
deber. En el caso de la pandemia que nos ocupa, los miembros de la Policía
de Puerto Rico y Policías Municipales, se han mantenido en el frente de
batalla exponiéndose constantemente al COVID-19. Lamentablemente, hasta
principios del 2021 en Puerto Rico ya han fallecido siete (7) agentes de la
policía a consecuencia del COVID-19 quienes, poniendo el bien colectivo por
encima del individual, salieron día tras día a cumplir con su deber de
proteger la vida, seguridad y propiedad de todos los puertorriqueños. Hoy,
el pueblo de Puerto Rico reconoce el sacrificio de estos héroes caídos.
Sin embargo, y a pesar de su sacrificio, la Ley Núm. 127 de 27 de junio
de 1958, según enmendada, conocida como “Pensiones por Muerte en el
Cumplimiento del Deber” no reconoce expresamente la muerte por contagio en
medio de una pandemia, como la que vivimos, entre las causales que dan
lugar a que nuestros hombres y mujeres miembros de la policía o sus
familiares, puedan recibir la compensación que Brinda la referida ley. Aun
cuando mediante la ley 80-2019 se ampliaron las razones por las cuales los
un miembro de la policía o sus beneficiarios pueden estar cobijados,
entendemos que, en honor a los miembros caídos y como una medida de
justicia para todos los policías, oficiales correccionales y sus
familiares, esta Asamblea Legislativa entiende necesario extender los
beneficios de la Ley Núm. 127 a aquellos miembros de la policía y oficiales
correccionales contagiados en medio de una pandemia como la que enfrentamos
actualmente. Lo anterior, será de aplicabilidad retroactiva a partir del 13
de marzo de 2020, fecha en la que el pasado presidente de los Estados
Unidos, Donald Trump, declaró un estado de emergencia por la pandemia del
COVID-19. Esto en consideración a los policías que ya han sido afectados
por este enemigo invisible llamado Coronavirus.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de
junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte
en el Cumplimiento del Deber” para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Aplicación de la Ley. Las disposiciones de esta ley …
(1) En caso de un miembro de la Policía:
(a) …
…
(h) Al estar ejerciendo sus funciones durante una pandemia declarada
por el Presidente de los Estados Unidos de América, resulte contagiado de
la enfermedad causante de la pandemia declarada y como consecuencia resulte
en un estado de incapacidad, o muerte. Siempre que se establezca que estaba
en servicio durante la pandemia y el Negociado certifique que el miembro de
la policía pudo haber estado expuesto a la enfermedad mientras desempeñaba
sus funciones. Disponiéndose que no será requerido certificar la exactitud
de la cadena de contagio.
[(h)] (i) Aquel policía que no cumpla con los requisitos establecidos
en los subincisos que anteceden y que sea atacado o sufra un accidente en
el desempeño de sus funciones y como consecuencia resulte incapacitado
tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad ocupacional al amparo
de esta Ley y no bajo la póliza de la compañía de seguro, dispuesto en […]
(2) En caso de un miembro de la Policía Municipal:
(a) …
(g) Al estar ejerciendo sus funciones durante una pandemia declarada
por el Presidente de los Estados Unidos de América, resulte contagiado de
la enfermedad causante de la pandemia declarada y como consecuencia resulte
en un estado de incapacidad, o muerte. Siempre que se establezca que estaba
en servicio durante la pandemia y el Negociado certifique que el miembro de
la policía pudo haber estado expuesto a la enfermedad mientras desempeñaba
sus funciones. Disponiéndose que no será requerido certificar la exactitud
de la cadena de contagio.
(3)…
(4) En caso de un miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la
Administración, los Superintendentes de las Instituciones Correccionales
del Departamento de Rehabilitación y Corrección y el Administrador de
Corrección Penales del Departamento de Justicia, y el Administrador de
Instituciones Juveniles en el cumplimiento de las funciones de su cargo:
(a) Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un
delito.
…
(e) Al estar ejerciendo sus funciones durante una pandemia, resulte
contagiado de la enfermedad causante de la pandemia y como consecuencia
resulte en un estado de incapacidad, o muerte. Siempre que se establezca
que estaba en servicio durante la pandemia y el Departamento certifique que
el miembro de la policía pudo haber estado expuesto a la enfermedad
mientras desempeñaba sus funciones. Disponiéndose que no será requerido
certificar la exactitud de la cadena de contagio.
(5)…”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27
de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por
Muerte en el Cumplimiento del Deber” para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Pensión por incapacidad.
…
Si el empleado: (a) muere durante el disfrute de su pensión por
incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le concedió la
misma, o (b) en caso de una pandemia, es contagiado con la enfermedad
causante de la pandemia y muere, aun cuando no hubiese solicitado la
pensión al momento de su muerte, sus beneficiarios tendrán derecho a
recibir una pensión igual al sueldo del empleado al momento de surgir la
incapacidad o la muerte por contagio y bajo los términos que gobiernan los
beneficios por muerte que más adelante de establecen. […]
…
Artículo 3.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere
declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la
sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el
resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado
exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la misma que así
hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Artículo 4.- Vigencia
Esta Ley será de aplicación retroactiva al 13 de marzo de 2020.