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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 19
4 DE ENERO DE 2021
Presentada por los representantes y las representantes Aponte Rosario, Hernández
Montañez, Varela Fernández, Méndez Silva, Matos García, Rivera Ruiz de Porras, Cardona Quiles, Cortés Ramos, Cruz Burgos, Díaz Collazo, Feliciano Sánchez, Ferrer Santiago, Fourquet Cordero, Higgins Cuadrado, Maldonado Martiz, Martínez Soto, Ortiz González, Ortiz Lugo, Rivera Madera, Rivera Segarra, Rodríguez Negrón, Santa Rodríguez, Santiago Nieves, Soto Arroyo, Torres Cruz y Torres García
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el artículo Artículo 6 de la Ley Número 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, conocida como "Ley para Conceder una Anualidad Vitalicia y otras Facilidades a Ex-Gobernadores"; y enmendar el artículo Artículo 2.16 de la Ley 20-2017; a los fines de aclarar los derechos o beneficios que ostentará un ex-gobernante, para establecer que no disfrutará de los beneficios si decide renunciar al cargo y para eliminar la discreción del Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico para proveer escoltas a un exfuncionario.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley núm. Núm. 2 del 26 de marzo de 1965, según enmendada, tuvo el propósito de conceder a toda persona que haya ocupado el cargo de Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico por elección durante un término no menor de cuatro años, además de una anualidad vitalicia, facilidades de personal, oficina y transportación. La política pública contenida en esta ley promueve y protege algunas actividades ulteriores de los gobernadores salientes. Sin embargo, dicha ley no establece ni autoriza que se le provea o asigne escoltas a los exgobernadores, pagadas con fondos públicos. Esta Asamblea Legislativa reconoce la austeridad, la estrechez económica y crisis fiscal por la que ha atravesado el gobierno de Puerto Rico, por lo que se establece expresamente como política pública el deber de reducir gastos no esenciales para redirigirlos a los servicios esenciales directamente a los ciudadanos. Por ello, entendemos necesario y prudente establecer las únicas circunstancias bajo las cuales un ex-gobernador puede ostentar escoltas pagadas con fondos públicos.
El principal objetivo de aquellas personas que aspiran a ocupar el cargo de Gobernador o Gobernadora debe ser el servicio del Pueblo de Puerto Rico, sin consideración alguna a los posibles beneficios económicos que pudieran obtenerse durante, o después de la ocupación de dicho cargo. Servir al Pueblo de Puerto Rico desde cualquier posición electiva es un privilegio, cuyo honor y satisfacción moral deben constituir compensación suficiente para los elegidos o para quienes lleguen a ocupar la más alta posición pública en Puerto Rico. Por las razones expuestas, y para promover los más sanos preceptos de administración pública, debe enmendarse el Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, para establecer de forma inequívoca la prohibición de la asignación de escoltas policiacas a “exgobernadores” que no cumplen con los requisitos dispuestos por ley para ostentar los beneficios o servicios a exgobernadores. A tenor con lo anterior, es conveniente la enmienda del artículo Artículo 2.16 de la Ley Número 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada, para eliminar la discreción que tiene el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico para asignarle escoltas a cualquier exfuncionario.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el artículo Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, para añadir un inciso que lea como sigue:
"El término "ex Gobernador", según se usa en esta o cualquier otra o ley, significa cualquier persona que haya ocupado el cargo de Gobernador bajo las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la elección popular, que no haya sido destituido o renunciado al cargo, y que haya ocupado dicho cargo durante un término no menor de cuatro años o cesare en el mismo por razón de incapacidad mental o física antes de cumplirse dicho término. Se prohíbe al Comisionado o Superintendente de la Policía de Puerto Rico asignar o proveer escoltas a cualquier “exgobernador” o proporcionar cualquier servicio relacionado a cualquier persona que haya ocupado el cargo de Gobernador o Gobernadora y que no cumpla con alguno de estos requisitos”.
Artículo 2.- Se enmienda el artículo Artículo 2.16 de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.16. — Protección al Gobernador, Secretario[,] y Funcionarios [y Exfuncionarios].
(a) El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de
proveer seguridad y protección al Gobernador de Puerto Rico y a su familia
durante el término de su incumbencia.
(b) Además, tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al
Secretario de Seguridad durante el término de su incumbencia.
(c) Aquellos funcionarios [o ex funcionarios] a quienes el Negociado de la Policía
les provea servicio de escolta, seguridad y protección, cuando por las funciones atribuibles a su cargo soliciten el servicio mediante una petición por escrito al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, donde surja la necesidad y justificación para solicitar el mismo, sólo tendrán derecho a recibirlo en la jurisdicción o territorio de Puerto Rico, con excepción del Gobernador de Puerto Rico.”
(d) El Negociado de la Policía proveerá seguridad y protección a funcionarios públicos que así lo soliciten, cuando la naturaleza o circunstancias de su puesto le exponen a riesgos o amenazas a su vida o integridad física, en cuyo caso, no más de dos (2) agentes serán destacados para su protección personal, la cual se limitará a horas, días y actividades durante las cuales el funcionario esté realizando funciones oficiales.
Artículo 3.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.