ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19 na Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 764
10 DE MAYO DE 2021
Presentado por las representantes Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de Bienestar Social, Personas con Discapacidad
y Adultos Mayores
LEY
Para crear la Ley para Salvar los Deportes Femeninos; disponer que todo
equipo deportivo que pertenezca a una escuela pública o institución
universitaria pública, o que perteneciendo a una escuela privada o
institución universitaria privada compita contra estos, deberá ser
expresamente designado en alguna de las siguientes categorías basadas
en el sexo biológico de sus miembros: equipos compuestos
exclusivamente por personas del sexo femenino, equipos compuestos
exclusivamente por personas del sexo masculino o equipos mixtos; para
definir los término deportista, equipo deportivo, escuela privada,
escuela pública, universidad privada, universidad pública y sexo; para
disponer la aplicabilidad de la ley a todas las escuelas e
instituciones universitarias públicas y a aquellas escuelas e
instituciones privadas cuyos equipos deportivos compiten con equipos
deportivos pertenecientes a escuelas e instituciones universitarias
públicas; para disponer que ninguna escuela o institución académica
cubierta por esta Ley admitirá, como miembro de un equipo deportivo
compuesto exclusivamente por personas del sexo femenino, a personas
del sexo masculino; para disponer que cualquier controversia sobre el
sexo de un estudiante deportista, que surja en virtud de lo exigido
por esta Ley, será resuelta por la escuela o institución universitaria
a la cual pertenece el estudiante; para establecer las causas de
acción que podrán ser instadas al amparo de esta Ley; para establecer
que ninguna entidad del gobierno, agencia acreditadora o de
licenciamiento, o asociación u organización atlética, podrá atender
quejas, abrir investigaciones, o tomar cualquier otra acción adversa
contra una escuela o institución universitaria por mantener equipos
deportivos separados para estudiantes del sexo femenino; para
establecer un término prescriptivo de dos (2) años para cualquier
causa de acción que surja al amparo de las disposiciones de esta Ley;
y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deporte femenino es un elemento esencial para el desarrollo holístico
de la mujer puertorriqueña. Las actividades deportivas exaltan la virtud,
destrezas y capacidades de la mujer. De igual manera, el deporte femenino
ha traído orgullo y alegría al pueblo de Puerto Rico. No en pocas ocasiones
hemos sido testigo de los triunfos nuestras atletas puertorriqueñas en
diversas competencias internacionales. Incluso, de las nueve (9) medallas
que ha ganado Puerto Rico en los Juegos Olímpicos, la única medalla de oro
fue obtenida por una mujer.
Por otro lado, el deporte femenino ha brindado oportunidades de
desarrollo académico a cientos de jóvenes puertorriqueñas que se benefician
de becas deportivas en Puerto Rico. Ante la crisis económica que vive el
País estas becas son de suma importancia, pues brindan un respiro económico
a estudiantes que, de otra manera, no podrían sufragar los altos costos de
la vida universitaria.
Lamentablemente, en los últimos años el deporte femenino se ha visto
amenazado a nivel internacional, por la participación de personas del sexo
masculino en equipos y delegaciones femeninas. Esto representa una
desventaja para la mujer ante las marcadas diferencias fisiológicas y
biológicas entre los sexos femenino y masculino. Es un hecho irrefutable
que el hombre posee un nivel mayor de testosterona natural que la mujer.
Según afirma el Doctor Benjamín Levine, director del Instituto para la
Medicina Ambiental y del Ejercicio del Southwestern Medical Center de la
Universidad de Texas, el alto grado de testosterona que se encuentra de
manera natural en el hombre, hace que este desarrolle músculos esqueléticos
y corazones mas grandes. Por otro lado, la testosterona natural provoca que
las células sanguíneas de los hombres carguen una mayor cantidad de
oxígeno. Por último, el Doctor Levine resalta que, puesto que los hombres
tienen más testosterona, estos tienen menos grasa y más musculo que las
mujeres. Todos estos factores hacen que las mujeres deportistas se
encuentren en desventaja frente a los atletas del sexo masculino.
Un estudio publicado por el Journal of Sports, Cience and Medicine en el
2010, titulado “Woman and men in sport performance: The gender gap has not
evolved since 1983”, analizó el desempeño de atletas de ambos sexos en
ochenta y dos (82) eventos olímpicos desde el año 1983. Entre las
categorías de eventos deportivos que fueron objeto del estudio se
encuentran la natación, el atletismo y el ciclismo de pista. El estudio
concluyó que, si bien los atletas de ambos sexos mejoraron su desempeño a
lo largo del tiempo, la brecha en el desempeño entre hombres y mujeres
permaneció estable y nunca cerró. Es decir, las mujeres atletas con un
nivel de desempeño alto no superaron a los atletas del sexo masculino que
también se desempeñaron a un nivel alto. Esto confirma las expresiones
hechas por la profesora de derecho y atleta profesional Doriane Coleman
quien afirmó, en un artículo del periódico The Washington Post, lo
siguiente: “La evidencia es inequívoca. A partir de la pubertad, en todos
los deportes excepto en la vela, el tiro al blanco y la equitación, siempre
habrá un numero significativo de niños y hombres que vencerán a las mejores
niñas y mujeres. Las afirmaciones en contrario son simplemente una negación
de la ciencia”.
Por otro lado, es importante señalar que las ventajas que tienen los
atletas del sexo masculino como consecuencia de su nivel natural de
testosterona, no se ven disminuidas por el uso de bloqueadores de pubertad
o tratamiento hormonal cruzado. Un estudio publicado en el 2019 por el
Karolinska Institutet en Suecia, titulado “Muscle strenght, size, and
composition following 12 months of gender affirming treatment in
transgender individuals”, concluyó que un hombre atleta que se identifica
como mujer, luego de doce (12) meses de ingerir hormonas cruzadas, aun
presenta una ventaja absoluta sobre una mujer atleta en lo que respecta al
desempeño atlético. Es decir, aun los hombres que utilizan estrógeno en
niveles suprafisiológicos, tienen un mejor desempeño atlético que las
mujeres.
Ante la problemática de la participación de personas del sexo masculino
en deportes femeninos, el año pasado cuatro jóvenes mujeres atletas del
estado de Connecticut demandaron a la Conferencia Atlética Interescolar de
Conneticut. Dicha entidad es la encargada de supervisar los deportes
escolares en el estado de Conneticut en los Estados Unidos. En la demanda,
las cuatro jóvenes atletas impugnaron una política de la Conferencia que
permite que hombres jóvenes, que se identifican como mujeres, compitan en
eventos deportivos femeninos. Las atletas argumentaron que dicha política
era violatoria del Titulo IX de las enmiendas de 1972 a la Higher Education
Act de 1965. Dicha enmienda dispone lo siguiente: “No person in the United
States shall, on the basis of sex, be excluded from participation in, be
denied the benefit of, or be subjected to discrimination under any
education program or activity receiving federal financial assistance”.
Basadas en este precepto legal, las estudiantes argumentaron que permitir
que atletas del sexo masculino participen en eventos deportivos femeninos,
las priva de su derecho de competir en igualdad de condiciones, lo que
constituye discrimen. Esto podía conllevar que las estudiantes perdieran la
oportunidad de obtener premios por su desempeño, o cualquier otro beneficio
o ayuda universitaria. Lamentablemente, la demanda fue desestimada por el
Tribunal Federal de Distrito, pues los dos estudiantes del sexo masculino
que participaban en las competencias femeninas se graduaron. Esto, según el
Tribunal, tornó el caso en uno académico. Sin embargo, el Foro Judicial
nunca resolvió sobre los méritos del caso, pues la desestimación se basó en
aspectos puramente procesales.
La defensa de la igualdad de oportunidades para la mujer, no solo se ha
dado en el foro judicial. Recientemente estados como Texas, Florida, Idaho,
Winsconsin, North Dakota, Oklahoma, entre otros muchos estados, han
propuesto legislación con la finalidad de prohibir que atletas del sexo
masculino participen en eventos deportivos femeninos. En el caso de Idaho,
esta prohibición ya se convirtió en ley. Esto demuestra la gran
preocupación que existe en los Estados Unidos respecto al discrimen que
enfrentan miles de mujeres atletas que luchan por obtener premios, becas y
otros beneficios, valiéndose exclusivamente de sus sacrificios y esfuerzos.
Estas mujeres se ven amenazadas ante la injusticia de muchas instituciones
educativas que permiten que sean los hombres quienes obtengan los
galardones y beneficios que inherentemente corresponden a las mujeres
atletas. Esta injusticia debe ser desalentada si no queremos retroceder en
los avances que hemos logrado como sociedad en la lucha contra el discrimen
hacia la mujer.
Ante esta realidad, la presente Ley prohíbe a ciertas escuelas e
instituciones universitarias, el admitir como miembro de un equipo
deportivo compuesto exclusivamente por personas del sexo femenino, a
personas del sexo masculino. De esta manera, esta Asamblea Legislativa
reafirma su compromiso con exaltar la dignidad e igualdad de la mujer. Solo
así lograremos un Puerto Rico de verdadera y cabal justicia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para Salvar los Deportes Femeninos”
Artículo 2.- Definiciones.
Los siguientes términos según se emplean en esta Ley tendrán los
siguientes significados:
(a) Deportista- Significa una persona que practica cualquier deporte sin
importar su rendimiento, nivel o destreza.
(b) Equipo deportivo- Significa cualquier equipo, grupo, club, delegación
o cualquier agrupación análoga dedicada a la práctica de algún deporte
compuesta por uno (1) o más deportistas.
(c) Escuela privada- Escuela que no pertenece al sistema de educación
pública de Puerto Rico y que ofrece instrucción a estudiantes en los grados
kínder a duodécimo o en algunos de estos grados.
(d) Escuela pública- Significa una escuela provistas por el Estado en
cumplimiento con el Artículo II, Sección 5, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, dirigida a los estudiantes hasta culminar
estudios de escuela superior.
(e) Universidad privada- Significa cualquier institución académica
privada, que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de
cuarto año de escuela superior o su equivalente, y cuyos ofrecimientos
académicos conducen a un certificado técnico, grado asociado o a los grados
de bachillerato, maestría, doctorado, o cualquier otro grado a nivel
subgraduado o postgraduado.
(f) Universidad pública- La Universidad de Puerto Rico o cualquiera de
sus recintos.
(g) Sexo- El estado biológico de ser hombre o mujer basado en los
cromosomas, el nivel natural de hormonas sexuales endógenas y los órganos
sexuales con los que se nace.
Artículo 3.- Aplicabilidad de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las escuelas e
instituciones universitarias públicas y a aquellas escuelas e instituciones
universitarias privadas cuyos equipos deportivos compiten con equipos
deportivos pertenecientes a escuelas e instituciones universitarias
públicas.
Artículo 4.- Categorización de equipos deportivos.
Todo equipo deportivo que pertenezca a una escuela pública o institución
universitaria pública, o que perteneciendo a una escuela privada o
institución universitaria privada compita contra estos, deberá ser
expresamente designado en alguna de las siguientes categorías basadas en el
sexo biológico de sus miembros:
(a) Equipos compuestos exclusivamente por personas del sexo femenino;
(b) Equipos compuestos exclusivamente por personas del sexo masculino; o
(c) Equipos mixtos.
La obligación de designar a los equipos deportivos, de la manera
dispuesta en este Artículo, recaerá sobre la escuela o institución
universitaria a la que pertenezca cada equipo.
Artículo 5.- Prohibición.
Ninguna escuela o institución universitaria cubierta por esta Ley
admitirá, como miembro de un equipo deportivo compuesto exclusivamente por
personas del sexo femenino, a personas del sexo masculino.
Artículo 6.- Controversias sobre el sexo de un estudiante.
Cualquier controversia sobre el sexo de un estudiante deportista, que
surja en virtud de lo exigido por esta Ley, será resuelta por la escuela o
institución universitaria a la cual pertenece el estudiante. A los fines de
establecer su sexo el estudiante podrá, de manera libre y voluntaria,
presentar a la escuela o institución universitaria una declaración suscrita
por un médico en donde este certifique cual es el sexo del estudiante. Para
comprobar el sexo del estudiante, el medico se basará solamente en lo
siguiente:
(a) La anatomía sexual y reproductiva del estudiante;
(b) El perfil genético del estudiante; y
(c) Los niveles naturales de testosterona endógena producidos por el
estudiante.
Artículo 7.- Causa de Acción Civil y Remedios.
(a) Cualquier estudiante que sea privado de la oportunidad de pertenecer
a un equipo deportivo, de obtener alguna beca deportiva, o de obtener
cualquier otro beneficio, o que sufra algún daño directo o indirecto como
resultado de una violación a esta Ley, tendrá causa de acción, contra la
escuela o universidad, para reclamar remedios interdictales, resarcimiento
por los daños sufridos y cualquier otro remedio legal disponible.
(b) Cualquier estudiante que sea sometido a represalias o a cualquier
acción adversa de parte de una escuela o institución universitaria, como
resultado de informar sobre una violación a esta Ley a cualquier empleado o
representante de la escuela o institución universitaria, o a cualquier
agencia federal o estatal competente, tendrá causa de acción, contra la
escuela o institución universitaria, para reclamar remedios interdictales,
resarcimiento por los daños sufridos y cualquier otro remedio legal
disponible.
(c) Cualquier escuela o institución universitaria que haya sufrido daños
como consecuencia de una violación a esta Ley por parte de otra escuela o
institución universitaria, tendrá causa de acción para reclamar de esta
remedios interdictales, resarcimiento por los daños sufridos y cualquier
otro remedio legal disponible.
(d) Cuando la violación de Ley sea cometida por una escuela o universidad
pública, la causa de acción deberá ser ejercitada contra el Departamento de
Educación, la Universidad de Puerto Rico y/o el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico según proceda en derecho.
Artículo 8.- Protección para las escuelas e instituciones universitarias.
Ninguna entidad del gobierno, agencia acreditadora o de licenciamiento, o
asociación u organización atlética, podrá atender quejas, abrir
investigaciones, o tomar cualquier otra acción adversa contra una escuela o
institución universitaria por mantener equipos deportivos separados para
estudiantes del sexo femenino.
Artículo 9.-Prescripción.
Toda causa de acción al amparo de esta Ley tendrá un término prescriptivo
de dos (2) años a partir de la fecha en que ocurrió el daño alegado.
Artículo 10- Separabilidad.
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera
impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional
o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes
disposiciones de esta Ley.
Artículo 11. -Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.