ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea
1ra. Sesión
Legislativa
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 720
5 DE MAYO DE 2021
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 4.00, y reenumerar los subsiguientes, en la
Ley 110-2006, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades de
la Comunidad Escolar para la Seguridad en las Escuelas”, a los fines de
requerir la prestación de servicio comunitario a todo estudiante del
nivel escolar superior que viole las disposiciones de dicha Ley como
condición para que pueda pasar de grado; y para otros fines
relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 110, antes citada, claramente establece que los estudiantes vienen
obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento
General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. A
tales efectos, el estudiante tiene que procurar la resolución a los
problemas de manera no violenta y a través del diálogo y mantener el
respeto por los demás compañeros, los maestros y las autoridades escolares.
Igualmente, la referida Ley estableció disposiciones relativas a los
deberes y derechos que asisten a los estudiantes del sistema de educación
pública. También, se extendieron dichos deberes y derechos a otros
componentes de la comunidad escolar, entiéndase, padres, empleados
docentes, no docentes, empresarios y otros. Ello, bajo la premisa de que
la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de responder con
legislación que provea garantías de derechos y establezca responsabilidades
en los componentes de la comunidad escolar para reducir el problema de la
violencia en las escuelas.
Dada la importancia que tienen las relaciones interpersonales dentro del
entorno escolar, se adoptó la Ley 85-2017, conocida como “Ley Contra el
Hostigamiento e Intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico” o,
“Ley Alexander Santiago Martínez”. Quienes han sido víctimas de un abusador
o “bully” padecen en mayor grado que sus semejantes, de los siguientes
problemas: depresión, soledad, ansiedad, baja autoestima e incluso llegan a
pensar en el suicidio. [Limber, S.P. (2002). Bullying among children and
youth. Proceedings of the Educational Forum on Adolescent Health: Youth
Bullying. Chicago: American Medical Association.] Por su parte el abusador
o “bully” puede mostrar impulsividad, falta de empatía, dificultad para
seguir patrones y actitudes positivas hacia la violencia. Como si fuera
poco, se ha reportado que quienes son identificados como “bullies”, en
muchos de los casos poseen armas para su propia defensa o para intimidar.
[Cunningham, P.B., Henggeler, S.W., Limber, S.P. Melton, G.B., and Nation,
M.A. (2000). Patterns and correlates of gun ownership among nonmetropolitan
and rural middle school students. Journal of Clinical Child Psychology, 29,
432-442.]
Lamentablemente, a pesar de lo agresivo que ha sido el Estado en su
función de lograr la paz en nuestras comunidades escolares, todavía somos
testigos de episodios de violencia entre los estudiantes.
Por ello, se propone enmendar la Ley que crea la “Carta de Derechos y
Responsabilidades de la Comunidad Escolar para la Seguridad en las
Escuelas”, a los fines de requerir la prestación de servicio comunitario a
todo estudiante del nivel escolar superior que viole las disposiciones de
dicha Ley como condición para que pueda pasar de grado.
Nos parece que una forma novel de terminar con la impunidad de que gozan
los estudiantes del nivel escolar superior que actúan de forma violenta en
las escuelas, es hacerlos pagar su deuda a la sociedad y a sus demás
compañeros con trabajo comunitario. Los estudiantes del nivel escolar
superior que se vean precisados a prestar servicio comunitario pueden
llevar a cabo tareas comunitarias durante sus horas libres, después de
cumplir con su horario académico. De esta manera, el estudiante infractor
se mantiene estudiando y a la vez puede resarcir su deuda con la sociedad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 4.00 a la Ley 110-2006, que leerá
como sigue:
“Artículo 4.00.-Prestación de servicio comunitario
Todo estudiante del nivel escolar superior del sistema público de
enseñanza que violente las disposiciones contenidas en la presente o lo
establecido en el Artículo 9.07 de la Ley 85-2018, según enmendada,
conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, referente a los
actos de hostigamiento e intimidación (‘bullying’) entre los estudiantes de
las escuelas públicas vendrá obligado a prestar servicio comunitario.
Disponiéndose que el Secretario del Departamento determinará el tiempo y el
lugar en que se prestarán los servicios comunitarios.
Asimismo, el Secretario del Departamento, al momento de fijar el término
y las condiciones del servicio comunitario, tomará en consideración: la
naturaleza y gravedad de la acción cometida, la edad, el estado de salud,
así como las circunstancias particulares del caso, entre otras.
Para llevar a cabo la función que le ha sido impuesta, el Secretario del
Departamento de Educación dispondrá por reglamento las normas necesarias
para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo. Además, queda
facultado para concertar acuerdos con otras instrumentalidades públicas o
privadas, preferiblemente, aquellas sin fines pecuniarios, a los efectos de
que los estudiantes del nivel escolar superior puedan contar con diversas
alternativas para prestar el servicio comunitario.
El programa aquí creado permitirá que el estudiante del nivel escolar
superior preste sus servicios comunitarios fuera de su horario de estudios
cuando ello sea necesario, para evitar interrupción en sus tareas
académicas.
El acuerdo de la prestación de servicio comunitario dispondrá para la
certificación de la asistencia y para la evaluación de los trabajos que se
hayan prestado por el estudiante del nivel escolar superior. En caso de
que el estudiante del nivel escolar superior incumpliera o violare las
normas y reglas establecidas, el Secretario del Departamento impedirá que
el estudiante se gradúe de grado hasta que éste satisfaga el acuerdo de
prestación de servicio comunitario.”
Sección 2.- Se reenumeran los actuales artículos 4.00 y 5.00 de la Ley
110-2006, como los artículos 5.00 y 6.00, respectivamente.
Sección 3.- El Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico
deberá aprobar la reglamentación antes dispuesta, dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes a la fecha de su aprobación. En adición,
deberá atemperar durante dicho término el Reglamento General de Estudiantes
del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y el Reglamento Interno de
Seguridad con las disposiciones de esta Ley o cualquier otro relacionado.
Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.