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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19 na. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 288
6 de abril de 2021 Presentado por la señora García Montes
Referido a la Comisión de Innovación, Telecomunicaciones, Urbanismo e Infraestructura
LEY
Para añadir un nuevo “Capitulo XXV” a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de establecer un plazo de prescripción para el cobro de multas por infracciones a la Ley antes mencionada y para derogar la Ley núm. 209 del 2010.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, continúa la queja constante de los conductores sobre la aparición de multas de tránsito al momento de realizar los traspasos de sus vehículos de motor las cuales nunca les fueron notificadas o habiendo sido notificadas o que, habiendo sido pagadas, dicho pago no se refleja en el sistema al momento de realizar el traspaso del vehículo. La realidad es que nadie retiene sus recibos por tanto tiempo.
También, hay que recordar que el papel de dichos recibos borra con el tiempo. No es justo para los ciudadanos responsables en Puerto Rico que tengan que pagar multas cuando estas nunca fueron notificadas o que, habiendo sido pagadas, dicho pago no se refleja en el sistema al momento de realizar el traspaso del vehículo. Ha llegado el momento de que el Gobierno asuma responsabilidad sobre el proceso de cobro de multas de manera eficiente y clara para la ciudadanía. La dejadez del Gobierno no puede afectar adversamente a los ciudadanos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que, en momentos de crisis para nuestros ciudadanos, que el Gobierno, en específico los Departamentos de Hacienda y Transportación y Obras Públicas tienen que atemperarse a las nuevas tecnologías.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo Capítulo XXV a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para
que lea como sigue:
“CAPÍTULO XXV – Procedimiento de notificación de multas y periodo de
prescripción de las mismas
Articulo 25.01- Al momento de la expedición de una multa, el Secretario deberá
notificar por correo regular o correo electrónico al infractor sobre la existencia de
la misma a su última dirección conocida.
Articulo 25.02- Al cabo de tres años, contados estos a partir de la fecha de
expedición de la multa, la misma prescribirá y no podrá ser cobrada por el
Secretario a menos que con anterioridad al cumplimiento de dicho plazo el
Secretario haya enviado por correo electrónico o por correo certificado con acuse
de recibo una notificación de cobro al infractor a su última dirección conocida o en
su defecto, haya publicado en un periódico de circulación general una reclamación
de pago de la multa o multas atribuibles a dicho infractor.
Articulo 25.03- Toda notificación de cobro, ya sea por correo postal, correo
electrónico o edicto debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Nombre completo del infractor
b) Fecha de la infracción
c) Naturaleza de la infracción y fundamento legal de la infracción
d) Cuantía a pagar
Articulo 25.04- Será obligación de todo poseedor de una Licencia de Conducir o de
un vehículo de motor, arrastre o semi-arrastre actualizar su dirección postal en el
CESCO.
Articulo 25.05- El Secretario está facultado para realizar cualquier gestión judicial
de cobro de multas por infracciones a esta Ley, utilizando el procedimiento
establecido en la Regla Núm. 60 de las de Procedimiento Civil vigentes.
Artículo 25.06- Nada de lo aquí establecido impide que el presunto infractor
comience un procedimiento de revisión de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.”
Sección 2.- Se ordena que se renumere el actual Capitulo XXV para que sea el
“CAPITULO XXVI” y su articulado como corresponda de conformidad con la presente Ley.
Sección 3.- Vigencia- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días luego de su
aprobación.