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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19 na Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 530
11 DE FEBRERO DE 2021
Presentado por los representantes Navarro Suarez y Rodríguez Aguiló
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 17, 18, 21; eliminar el inciso (b) del Artículo 8; añadir los nuevos Artículos 7-A, 13-A, 18, 19 y 20; y reenumerar los actuales Artículos 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 como los Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, respectivamente, de la Ley Núm. 42-2017, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”, para aclarar definiciones, facultades, deberes y responsabilidades de la Junta; crear la Oficina de Cannabis Medicinal del Departamento de Salud; establecer y ampliar las facultades y deberes del Director Ejecutivo; establecer la estructura, deberes y facultades de los Inspectores; establecer la obligación de tomar cursos de educación continua sobre el cannabis medicinal acorde con los cambios de la industria; facultar al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico a ofrecer cursos de educación continua sobre el cannabis medicinal; regular las implicaciones de cuidado médico; hacer enmiendas técnicas; y para otros asuntos relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 42-2017, estableció el marco jurídico y regulatorio para el uso del cannabis medicinal en Puerto Rico como una alternativa de tratamiento a personas con ciertas condiciones médicas. La citada legislación resalta en su política pública, la interacción que debe permear entre el campo de la investigación y las consideraciones salubristas conforme a unos controles rigurosos y específicos, con el propósito de viabilizar el estudio, desarrollo y tratamiento con cannabis.
A partir de la vigencia de la citada Ley Núm. 42-2017, se ha recibo el insumo de varios sectores sobre el cumplimiento con los objetivos esbozados en dicho estatuto y el Reglamento Núm. 9038 aprobado por la Junta Reglamentadora del Cannabis. Entre dichos sectores, cabe mencionar miembros de la industria, entre estos, cultivo, manufactura y dispensarios; médicos; miembros de la Academia; pacientes y otras partes con conocimiento e interés sobre la materia. De igual manera, se recibió el insumo de las entidades reguladoras adscritas al Departamento de Salud, incluyendo los miembros de la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, el Director Ejecutivo de la Junta Reglamentadora, Inspectores, entre otros.
Luego del análisis del insumo recibido y, a su vez, evaluar distintas leyes en jurisdicciones estatales de Estados Unidos, resulta necesario incorporar aspectos adicionales a la Ley Núm. 42-2017. Las enmiendas contenidas en esta Ley son con el propósito de brindar especificidad al estatuto, promover el desarrollo de la investigación y los tratamientos con cannabis, dentro de unos controles rigurosos y específicos, tal como lo requiere la política pública aprobada en la Ley Núm. 42-2017.
Resaltamos entre los cambios propuestos, el mandato sobre que los miembros de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal no puedan tener intereses económicos, profesionales o personales sobre la industria del cannabis medicinal, que pueda causar algún tipo de conflicto de interés en la toma de decisiones de la Junta.
Además, se establece por mandato de Ley, la Oficina de Cannabis Medicinal con el propósito darle a esa oficina los mecanismos necesarios para poder regular la industria de cannabis medicinal, bajo la supervisión de la Junta, pero sin la necesidad de su intervención directa para asuntos ordinarios, los cuales conforme al estado de derecho vigente, requerirían la aprobación de una mayoría de los miembros de la Junta, en una reunión de Junta con quórum, causando dilaciones innecesarias en dichos asuntos ordinarios, que bien pudieran atenderse directamente por la Oficina de Cannabis Medicinal del Departamento de Salud. Cónsono con lo anterior, se definen y especifican las facultades, obligaciones y responsabilidades del Director Ejecutivo de la mencionada Oficina. Se enfatiza su responsabilidad de auditar regularmente los laboratorios que llevan a cabo los análisis de los productos de cannabis medicinal, incluyendo realizar pruebas de competencia y proficiencia para determinar la confiabilidad de los resultados de estos laboratorios. Esta responsabilidad promueve las consideraciones salubristas conforme a unos controles rigurosos y específicos en beneficio de los pacientes.
Otro aspecto incluido mediante esta Legislación es la extensión de las renovaciones de licencias de un (1) año a dos (2) años. Esto ayudará en la situación económica del paciente, que ya de por si tiene que asumir la totalidad de los costos de su tratamiento sin reembolso alguno. De igual manera y con el fin de mantener garantías para la seguridad del paciente, se establece que la relación bona fide entre el medico que certifica y el paciente, debe evidenciar que existen interacciones y seguimientos entre estos, mediante la evaluación del expediente clínico del paciente que permite documentar el progreso de la condición tratada, realizar ajustes de dosis, con el fin de lograr mejores resultados en el manejo de su enfermedad para garantizar la seguridad y estabilidad del paciente. Por ello, se establece que la relación bona fide entre el médico y el paciente, que debe ocurrir una evaluación, como mínimo, dos veces al año. Enfatizamos que bajos las disposiciones de leyes análogas en jurisdicciones de Estados Unidos y otros, el paciente recibe seguimiento cada cuarenta y cinco días para continuar siendo elegible al tratamiento.
Otro importante asunto que se agrega mediante esta medida es moldear un sistema de educación continua que involucre cursos diversos y que se encuentren adaptados a la velocidad de evolución de la industria del cannabis medicinal. Este nuevo sistema de educación continua garantizará que la industria de cannabis esté a la vanguardia educativa al igual que otras profesiones que obtienen la mayoría de sus cursos vía internet o en línea. Es por esto que todo curso de educación continua, ya sea para las personas que trabajan en la industria o para los médicos que recomienden cannabis medicinal, podrá ser tomado tanto de manera presencial como en línea (“online”).
De otra parte, para el beneficio de los pacientes cualificados, se exige que cada empleado, propietario de un dispensario o titular de licencia ocupacional que labore en un dispensario y, cuyas funciones incluyan dispensar Cannabis Medicinal o productos que contengan Cannabis Medicinal a pacientes, tendrá que, además del adiestramiento de licencia ocupacional, tomar como mínimo seis (6) horas créditos anuales en educación continua sobre el tema de Cannabis Medicinal. Acorde con lo anterior, se faculta al Recinto de Ciencias Médicas a proveer dichos cursos de educación continua y que las ganancias de los mismos vayan directamente al presupuesto del Recinto. De esta manera se incentiva que se provean cursos por un Recinto que tiene la experiencia de investigación en la industria del cannabis medicinal.
Otro importante aspecto, se establece mediante esta Ley que todo producto deberá identificar cabalmente la cantidad de cannabinoides, concentraciones y solventes que puedan tener. Esto con el fin de que tanto el médico como el paciente puedan identificar y reconocer la procedencia medicinal y las variaciones que existen entre productos. Así, se podrán tomar decisiones de salud de una manera más clara e informada.
La Asamblea Legislativa se reafirma en que los únicos usos permitidos del cannabis son medicinales y científicos. La política pública del Gobierno de Puerto Rico es permitir el uso del cannabis medicinal como tratamiento médico alternativo para pacientes que lo necesiten. Esa autorización obligatoriamente implica el surgimiento y desarrollo de una nueva industria, seria y profesional. Reiteramos, las únicas personas autorizadas a utilizar el cannabis medicinal serán aquellas con un padecimiento identificado por un médico, bajo la recomendación de éste en una relación médico- paciente bona fide, cuando la condición se encuentre en las condiciones aprobadas mediante reglamento. Para asegurar el cumplimiento, solo personas debidamente autorizadas con una identificación emitida conforme a esta Ley podrán acudir a los dispensarios para la compra al detal del cannabis. Esas personas serán responsables del cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de no hacerlo quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade unos nuevos incisos (v) e (y) al Artículo 2 de la Ley 42-2017, y se re designan los incisos (v), (w), (x), e (y) como (w), (x), (z) y (aa), respectivamente, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
. . .
…
…
(v) Oficina de Cannabis Medicinal del Departamento de Salud: significa la estructura administrativa dirigida por el Director Ejecutivo, compuesta principalmente por los inspectores, sus supervisores y todos aquellos otros trabajadores que se determinen en los protocolos, políticas o resoluciones que le asignen las funciones legales contenidas en esta Ley y cualquier otra que resulte necesaria para cumplir a cabalidad su mandato legal.
[(v)] (w) “Paciente” - significa una persona que recibe una recomendación de un médico autorizado para el cannabis medicinal como tratamiento para su condición y a la cual se le ha expedido una identificación por la Junta luego del proceso de registro, conforme al marco de esta Ley MEDICINAL y los reglamentos que se aprueben conforme a la misma. También incluye a los pacientes no residentes en Puerto Rico, pero que residen en alguno de los demás estados de la Nación que reciban una recomendación médica de un médico autorizado, que tengan una identificación expedida por el estado de residencia del paciente no residente, expedida para estos propósitos y que además cumplan con todos los requisitos que se identifiquen mediante reglamento en conformidad con esta Ley.
[(w)] (x) “Relación Médico-Paciente Bona Fide” – significa la relación del paciente con su médico donde medie la evaluación correspondiente del médico y su historial médico como parte del tratamiento de la condición del paciente que justifique la recomendación de cannabis y su método de administración. Será requisito indispensable, para que se establezca la relación médico-paciente bona fide, que la evaluación inicial sea presencial o utilizando la telemedicina, donde el médico tenga la oportunidad de evaluar al paciente, su expediente médico y sus condiciones de salud. Para mantener la relación médico-paciente bona fide, el médico tendrá que evaluar al paciente semestralmente, de forma presencial o utilizando la telemedicina.
(y) “Telemedicina”- significa la práctica de la medicina a distancia incorporando el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse a, servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; y diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada. Dicha práctica se realizará en cumplimiento con lo establecido en las leyes y reglamentos, estatales y federales, referentes a la misma.
[(x)] (z) “Vaporizador” - significa cualquier tipo de producto incombustible que utilice un elemento de calefacción, fuente de energía, circuito electrónico o algún medio electrónico, químico o mecánico, que puede ser utilizado para producir vapor del cannabis medicinal.
[(y)] (aa) “Vaporizar” - significa proceso en el que se sustraen los componentes activos de derivados del cannabis mediante vapor a través de la aplicación de calor sin iniciar el proceso de combustión.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 42-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico proveer un marco regulatorio para el Cannabis Medicinal que permita una alternativa de tratamiento a personas con ciertas condiciones médicas. Es importante resaltar el rol de la investigación y el desarrollo, así como la integración de la Academia, organizaciones relacionadas y el sector privado en los estudios científicos.
Puerto Rico no puede cerrar la puerta al desarrollo de estudios científicos de investigación, tratamiento y medicamentos. La interacción entre la investigación, consideraciones salubristas con controles rigurosos y claros del Estado para viabilizar el estudio, desarrollo y tratamiento con cannabis, son punta de lanza de esta política pública.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 42-2017, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Junta.
Se crea una Junta, adscrita al Departamento de Salud, que se conocerá como la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (“Junta”). La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros, de los cuales seis (6) serán miembros ex officio: el Secretario de Salud; el Secretario de Agricultura; el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; el Secretario de Hacienda; el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el [Superintendente de la Policía] Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico y tres (3) personas nombradas por el Gobernador, que serán de reconocida integridad personal, moral y profesional con competencia en el campo de la medicina, desarrollo económico o la Academia con experiencia en investigación científica. Los Secretarios podrán delegar a su vez su participación en la Junta a un empleado o funcionario de su agencia, quien tendrá todas las facultades para tomar las determinaciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos y disposiciones de esta Ley. Las determinaciones de la Junta se tomarán por mayoría de los presentes, pero cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum. No obstante, en caso de surgir vacantes entre los miembros de la Junta el quórum consistirá de la mitad más uno de los miembros en funciones. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración. Los miembros podrán participar en las reuniones mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas en la reunión puedan participar simultáneamente. La participación de un miembro de la Junta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión para todos los fines.
La Junta será presidida por el Secretario de Salud y nombrará de entre sus miembros un secretario. Los cargos de los miembros de la Junta nombrados por el Gobernador serán de confianza, por lo que podrán ser removidos por el Gobernador en cualquier momento. Estos miembros nombrados por el Gobernador no podrán tener intereses económicos, profesionales y/o personales sobre la industria del cannabis medicinal, que puedan causar algún tipo de conflicto de interés en la toma de decisiones de la Junta. Esta prohibición incluye tener familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como participantes de esta industria. Bajo ningún concepto, será nombrado bajo este cargo a un accionista, director o empleado de alguna compañía que brinde productos o servicios, directos o indirectos, a la industria del cannabis. Se dispone que los miembros de la Junta estarán sujetos a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 42-2017, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-Facultades de la Junta.
La Junta gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, las facultades de:
a. …
b. …
…
j. Nombrar un director ejecutivo y establecer su compensación según dispuesto en esta Ley. [Este será el principal funcionario de la Junta, cuyo puesto será de confianza, y quien tendrá aquellos deberes y funciones administrativas y operacionales que le delegue la Junta de conformidad con los poderes conferidos a ésta. La Junta no podrá delegar la autoridad de emitir reglamentos, guías y/o cartas circulares sobre los servicios que ofrece y/o que está llamada a regular al director ejecutivo. No obstante, podrá delegar al director ejecutivo la autoridad para la evaluación y autorización final de las solicitudes de los médicos, pacientes y ocupacionales. De igual forma, podrá delegar la facultad de certificar cursos, los recursos y proveedores de los cursos que se requieran para obtener una licencia y de educación continua.]
k. Emitir reglamentos para instrumentar esta Ley conforme a la [Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”] Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La Junta no podrá delegar la autoridad de emitir reglamentos.
l. Celebrar vistas públicas conforme a su función adjudicativa. Adjudicar casos de asuntos bajo su jurisdicción cuando así lo requiera la [Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”; y/o el debido proceso de ley] Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Esta facultad de celebrar vistas públicas podrá ser delegada a los Jueces Administrativos adscritos a la Oficina de Cannabis Medicinal.
[m. Realizar inspecciones a los tenedores de licencias.]
[n] m. Emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que promulgue para instrumentar la misma.
[o.] n. Acogerá las recomendaciones y decisiones médicas tomadas por el Cuerpo Asesor Médico establecido en esta Ley.
[p.] l. Cualquier otro poder que sea necesario para lograr los propósitos de esta Ley.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 42-2017, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.- Oficina del Cannabis Medicinal del Departamento de Salud y su Director Ejecutivo
A. Oficina de Cannabis Medicinal
Se crea la Oficina de Cannabis Medicinal adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico. Esta Oficina será la estructura administrativa dirigida por el Director Ejecutivo, compuesta principalmente por los inspectores, sus supervisores, jueces administrativos y todos aquellos otros trabajadores que se determinen en los protocolos, políticas o resoluciones que le asignen las funciones legales contenidas en esta Ley y cualquier otra que resulte necesaria para cumplir a cabalidad su mandato legal.
B. Director Ejecutivo
[La Junta nombrará un director ejecutivo, el cual] El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta [devengará un salario no mayor que el salario de un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia] quien determinará su salario, tomando en consideración, pero sin limitarse, a su preparación, experiencia o escalas salariales para dicha posición dentro del Departamento de Salud.
El Director Ejecutivo será el principal funcionario de la Junta, cuyo puesto será de confianza, y quien tendrá aquellos facultades, deberes y funciones administrativas y operacion