ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea 1ra.
Sesión
Legislativa
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 191
12 de febrero de 2021
Presentado por los señores Vargas Vidot y Dalmau Santiago
Referido a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Laborales
LEY
Para añadir un nuevo sub-inciso (3) al inciso A del Artículo 4 y nuevo
inciso (j) al Artículo 5 de la Ley 59-1997, mejor conocida como la “Ley
para Reglamentar las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en
el Sector Laboral Privado”, según enmendada; y añadir un nuevo inciso
i) al Artículo 13 de la Ley 78-1997, conocida como la “Ley para
Reglamentar las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en los
Empleos Públicos”, según enmendada; a los fines de prohibir la toma de
acciones disciplinarias contra el empleado, o rehusar el empleo,
traslado o ascenso de un candidato a empleo, basado en el resultado
positivo de una prueba de detección de sustancias controladas al
consumo de una o varias sustancias controladas para las cuales el
empleado o candidato a empleo evidencia tener una prescripción médica o
autorización legal; enmendar el sub-inciso (f) del Artículo 1 de la Ley
Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada; y para otros fines
relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la firma del Gobernador, el 9 de julio de 2017 entró en vigor la
Ley 42-2017, mejor conocida como la “Ley para Manejar el Estudio,
Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas
Aplicables y Límites” (en adelante “Ley Medicinal”). Con esta, el Gobierno
de Puerto Rico proveyó el primer marco legislativo para regular y permitir
el uso del cannabis medicinal como alternativa de tratamiento a personas
con ciertas condiciones médicas; reconociendo además que “[l]a interacción
entre la investigación, consideraciones salubristas con controles rigurosos
y claros del Estado para viabilizar el estudio, desarrollo y tratamiento
con cannabis, [serán la] punta de lanza de [nuestra] política pública”. Sin
embargo, a pesar de viabilizar el consumo legal del cannabis medicinal, la
Ley Medicinal ubica el medicamento dentro de la segunda clasificación de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; por lo que su uso y
distribución ilícita continúan siendo fuertemente penalizadas.
Siguiendo esta línea, para hacerle frente al tráfico ilegal y uso
prohibido de sustancias controladas, tanto el gobierno como el sector
privado han establecido marcos regulatorios para requerir la administración
de pruebas para la detección de uso ilegal de sustancias controladas a sus
empleados. No obstante, ni la Ley 59-1997, mejor conocida como la “Ley para
Reglamentar las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en el Sector
Laboral Privado, ni la Ley 78-1997, conocida como la Ley para “Reglamentar
las Pruebas de Sustancias Controladas en los Empleos Públicos”, según
enmendada, son explicitas sobre cómo manejar situaciones donde un empleado
arroja un resultado positivo en una prueba de detección de sustancias
controladas al uso de una o varias sustancias controladas para las cuales
posee permiso de uso legítimo por parte del estado o de aquellos facultados
en ley para así hacerlo.
En efecto, ambas leyes definen Drogas o Sustancias Controladas como
“aquellas incluidas en las Clasificaciones I y II [de la] Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico… exceptuando el uso de sustancias controladas
por prescripción médica u otro uso autorizado por ley”. Por tanto, lejos de
conferirle protecciones legales a los empleados que consumen alguna
sustancia controlada debidamente recetada por una autoridad médica o legal,
las leyes vigentes, en cuanto a la administración de pruebas de detección
de sustancias controladas en los lugares de trabajo, se limitan a meramente
excluir de sus ordenamientos a los consumidores lícitos de sustancias
controladas; desatendiéndolos en un limbo legalista que debe ser corregido.
Por todo lo cual, mediante la presente Ley, esta Asamblea Legislativa se
presta para prohibir que en Puerto Rico se tomen represalias contra
cualquier empleado o candidato a empleo por este arrojar un resultado
positivo en una prueba de detección de sustancias controladas al uso de una
o varias sustancias controladas para las cuales cuenta con prescripción
médica o autorización legal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Para añadir un nuevo sub-inciso (3) al inciso A del Artículo
4 de la Ley 59-1997, mejor conocida como la “Ley para Reglamentar las
Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en el Sector Laboral
Privado”, según enmendada, el cual leerá de la siguiente forma:
“Artículo 4.-Responsabilidad del Patrono
A. El empleado o candidato a empleo, según sea el caso
tendrá causa de acción contra el patrono que tiene un programa de detección
de sustancias controladas, en las siguientes circunstancias:
…
(3) El patrono tomó acción disciplinaria contra el empleado, o rehusó
emplear, trasladar o ascender al empleado o candidato a empleo, basado en
el resultado positivo de una prueba de detección de sustancias
controladas al consumo de una o varias sustancias controladas para las
cuales el empleado evidencia tener prescripción médica o autorización
legal. La causa de acción aquí reconocida no procederá cuando el patrono
demuestre que el patrón de consumo de la sustancia controlada o
sustancias controladas menoscaba sustancialmente la capacidad del
empleado o candidato a empleo de realizar las funciones y obligaciones
esenciales que la posición de empleo que ostenta o solicita requiere
según la descripción de empleo vigente al momento de arrojar el resultado
positivo en la prueba de detección de sustancias controladas.
…”
Sección 2.- Para añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 5 de la Ley 59-
1997, mejor conocida como la “Ley para Reglamentar las Pruebas de Detección
de Sustancias Controladas en el Sector Laboral Privado”, según enmendada,
el cual leerá de la siguiente forma:
“Artículo 5.- Programa de Pruebas de Detección de Sustancias Controladas
Un Programa de Pruebas de Detección de Sustancias Controladas
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
…
(j) Se prohíbe la toma de cualquier acción disciplinaria o rehusar el
empleo, traslado o ascenso de un empleado o candidato a empleo, basado
en el resultado positivo de una prueba de detección de sustancias
controladas al consumo de una o varias sustancias controladas para las
cuales el empleado evidencia tener prescripción médica o autorización
legal. La prohibición aquí reconocida no procederá cuando el patrono
demuestre que el patrón de consumo de la sustancia controlada o
sustancias controladas menoscaba sustancialmente la capacidad del
empleado o candidato a empleo de realizar las funciones y obligaciones
que la posición de empleo que ostenta o solicita requiere según la
descripción de empleo vigente al momento de arrojar el resultado
positivo en la prueba de detección de sustancias controladas”.
Sección 3.- Para añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 13 de la Ley
Núm. 78-1997, conocida como la “Ley para Reglamentar las Pruebas de
Detección de Sustancias Controladas en los Empleos Públicos”, según
enmendada, el cual leerá de la siguiente forma:
“…
i) Se prohíbe la toma de cualquier acción disciplinaria o rehusar el
empleo, traslado o ascenso de un empleado o candidato a empleo, basado en
el resultado positivo de una prueba de detección de sustancias
controladas al consumo de una o varias sustancias controladas para las
cuales el empleado evidencia tener prescripción médica o autorización
legal. La prohibición aquí reconocida no procederá cuando el patrono
demuestre que el patrón de consumo de la sustancia controlada o
sustancias controladas menoscaba sustancialmente la capacidad del
empleado o candidato a empleo de realizar las funciones y obligaciones
que la posición de empleo que ostenta o solicita requiere según la
descripción de empleo vigente al momento de arrojar el resultado positivo
en la prueba de detección de sustancias controladas.
La prohibición aquí reconocida no procederá cuando el patrono demuestre
que el patrón de consumo de la sustancia controlada o sustancias
controladas menoscaba sustancialmente la capacidad del empleado o
candidato a empleo de realizar”.
Sección 4.- Se enmienda el sub-inciso (f) del Artículo 1 de la Ley Núm.
44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que lean de la siguiente
forma:
“A los efectos de esta ley los siguientes términos, tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a)…
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f) Para los efectos de esta Ley no serán consideradas como
personas con impedimentos:
(1) …
(2) …
(3) Los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen
éstas en la Ley de Sustancias Controladas Federal, con excepción de
los pacientes debidamente registrados bajo la Ley 42-2017, según
enmendada, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e
Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y
Límites”. De igual modo quedan excluidos los alcohólicos activos.
(g)…
(h) …”
Sección 5.- Separabilidad
Si cualquier parte, artículo, párrafo, sección o cláusula de esta Ley
fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la
sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o
sección cuya nulidad haya sido declarada.
Sección.6 - Cláusula de Cumplimiento
a) Todo Departamento, Agencia y Dependencia del Gobierno de Puerto
Rico deberá aprobar los reglamentos, procedimientos, formularios y todos
los procesos administrativos y operacionales necesarios para la
implantación de las disposiciones de esta Ley dentro del término de ciento
ochenta (180) días a partir de su aprobación.
b) Dentro del término antes mencionado, El Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de Administración y Transformación
de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, el Instituto de
Ciencias Forenses y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra
la Adicción, deberán haber comenzado todo asesoramiento o adiestramiento al
público en general y a los funcionarios y personal directivo de los
Departamentos, Agencias y Dependencias del Gobierno de Puerto Rico.
Sección 7.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.