GOBIERNO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 184
9 de febrero de 2021
Presentado por los señores y las señoras Vargas Vidot, Rivera Lassén y
Santiago Negrón y
Bernabe Riefkohl
Coautor el señor Aponte Dalmau
Referido a la Comisión de Iniciativas Comunitarias, Salud Mental y Adicción
LEY
Para enmendar los Artículos 1.06 y 2.03 de la Ley 408-2000, según
enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y
enmendar los Artículos 3 y 41 de la Ley 246-2011, según enmendada,
conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de
Menores”, los fines de ampliar las protecciones de la salud física y
mental de los menores de edad, mediante la prohibición de la práctica
de la terapia de conversión sobre sus personas; y para otros fines
relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Academia Americana de Psiquiatría de Niños y Adolescentes
(American Academy of Child and Adolescent Psychiatry), define el término
terapias de conversión, como “intervenciones que pretenden alterar las
atracciones hacia el mismo sexo, la expresión de género de un
individuo o la identidad de género de jóvenes cuya identidad de
género es incongruente con su anatomía sexual, con el objetivo específico
de promover la heterosexualidad como un resultado preferente”. La terapia
de conversión es también conocida como terapia de
reorientación sexual, terapia reparadora (reparative therapy), terapia
ex–gay (ex–gay therapy) y esfuerzos de modificación de la orientación
sexual (Sexual Orientation Change Efforts, SOCE), entre otros.
En el pasado, algunos profesionales de la salud mental recurrieron a
medidas extremas como la institucionalización, la castración y la terapia
de choque electro- convulsivo, para tratar de modificar conducta en
personas que sintieran atracción por otras personas de su mismo sexo. La
Asociación Americana de Psiquiatría perpetuó este tipo de tratamiento, al
incluir a la homosexualidad como trastorno mental en las ediciones de 1952
y 1968, de su Manual Diagnóstico y Estadístico de Desórdenes Mentales
(Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, DSM-II). Sin
embargo, en el 1973, como resultado de la evidencia acumulada a
través de la investigación científica, la Asociación eliminó la
homosexualidad de su listado de trastornos mentales. Posteriormente,
emitió una declaración apoyando la protección de los derechos civiles para
las personas homosexuales en el empleo, la vivienda y el alojamiento
público, entre otros.
La Organización Panamericana de la Salud ha indicado que la terapia
reparadora “carece de justificación médica y representa una seria amenaza
para la salud y bienestar de la persona afectada.” Han establecido que
este tipo de tratamiento viola los derechos humanos1. Por su parte, la
Academia Americana de Pediatría2 ha establecido que nunca es apropiado
referir a un menor a este tipo de terapia pues no es efectiva y puede ser
perjudicial para el menor.
Cabe señalar, que organizaciones como la American Academy of
Child and
Adolescent Psychiatry, American Psychological Association, American
Psychiatric Association, el Cirujano General de Estados Unidos y la
Administración de Salud Mental y Abuso de Sustancias del Departamento de
Salud y Servicios Sociales de Estados Unidos, así como, las principales
asociaciones profesionales médicas y de salud mental de los Estados
Unidos también han rechazado la terapia de conversión por ser innecesaria,
ineficaz y
1 “Cures” for an Illness that does not Exist-Purported therapies aimed at
changing sexual orientation
lack medical justification and are ethically unacceptable”, Pan American
Health Organization, Regional Office of the World Healt Organization
http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=17703&I
temid=270&lang=en
2 Policy Statement, Office-Based Care for Lesbian, Gay,
Bisexual,Transgender, and Questioning Youth, Pediatrics
Volume 132, Number 1, July 2013
hasta peligrosa, incluyendo a American Academy of Pediatrics, American
Medical Association, American College of Physicians, American Association
of Sexuality Educators, Counselors and Therapists, American Counseling
Association, National Association of Social Workers y American
Psychoanalytic Association.
Igualmente, múltiples entidades profesionales y organizaciones
internacionales se han expresado en contra de la práctica, tales como la
Asociación Mundial de Psiquiatría, la Organización Mundial de la Salud, la
Iglesia Anglicana y el Parlamento Europeo, entre otros.
En un estudio publicado por la revista “Pediatrics” en el 2009, el grupo
de jóvenes adultos lesbianas, gay y bisexuales que reportaron niveles más
altos de rechazo familiar durante su adolescencia, fueron 8.4 veces más
propensos a manifestar intentos de suicidio, 5.9 veces más propensos a
reportar altos niveles de depresión, 3.4 veces más propensos al uso de
drogas ilegales y 3.4 veces más propensos a practicar relaciones sexuales
sin protección, al compararse con jóvenes que han reportado poco o ningún
tipo de rechazo familiar.
Asimismo, la Asociación Americana de Psiquiatría ha expresado que los
riesgos
potenciales de la llamada terapia reparativa son inmensos. Pueden incluir
depresión, ansiedad y comportamiento autodestructivo, ya que la alineación
de la persona que ofrece la terapia con los prejuicios sociales contra la
homosexualidad puede reforzar el odio a sí mismo ya experimentado por su
paciente.
En Estados Unidos, en el 2012, California se convirtió en el primer
estado en
prohibir este tipo de terapia. La ley [Stats. 2012, Ch. 835, Sec. 2. (SB
1172)] prohíbe a terapistas con licencia del estado de California intentar
cambiar la orientación sexual o la identidad de género de las personas
menores de 18 años. En el año 2013, New Jersey se convirtió en el segundo
estado en prohibir la práctica. Los estados de Connecticut, Delaware,
Hawaii, Illinois, Maryland, New Hampshire, New Mexico, New York, Nevada,
Oregon, Rhode Island, Vermont y Washington y 47 ciudades, incluyendo
Cincinnati, Dayton, Philadelphia, Seattle, Washington DC y tres ciudades
del sur de la
Florida –Miami Beach, Wilton Manors y Miami– son algunas de las
jurisdicciones que han promulgado protecciones similares.
En tres (3) ocasiones, las leyes de California y New Jersey han sido
objeto de revisión judicial, bajo planteamientos de interferencia con la
libertad de expresión y el libre ejercicio de la religión, con la igual
protección de las leyes y con los derechos constitucionales de patria
potestad. En las tres (3) ocasiones, las leyes fueron validadas por los
Tribunales de Apelaciones del Tercer y del Noveno Circuito, concluyendo
que, al existir un interés apremiante del gobierno en prevenir el uso de la
terapia de conversión en menores de edad, como leyes neutrales de
aplicabilidad general, satisfacen los requisitos de la Cláusula del Libre
Ejercicio e incluso el estricto escrutinio requerido por la Cláusula de
Libertad de Expresión. Véase, Welch v. Brown 907 F. 2d
1102 (2012), Pickup v. Brown, 728 F.3d 1042 (9th Cir. 2013) y King v.
Governor of the State of
New Jersey 767 F.3d 216 (2014). Por su parte, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos también dejó intactas las leyes al negarse a atender los
casos, lo que convirtió a las sentencias que respaldan la prohibición en la
última palabra al respecto.
El Estado, en su facultad de “parens patriae” y como ente regulador
tiene la
autoridad para evitar que los y las profesionales de la salud, incluidos
terapistas, apliquen prácticas que puedan resultar nocivas a pacientes.
Dicha autoridad ha sido establecida y reconocida por los tribunales. El
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha sido consistente confirmando la
constitucionalidad de legislación cuyo objetivo es proteger el bienestar
físico y emocional de los y las menores, aunque se trate de leyes que
operen en el terreno sensitivo de derechos constitucionalmente protegidos.
Véase, Pickup v. Brown, supra.
Varias organizaciones en Puerto Rico han expresado su rechazó
sobre las prácticas de las terapias de conversión. La Asociación de
Psicología de Puerto Rico (en adelante APPR) explicó en ponencia escrita
presentada tan reciente como el año 2018:
“Las terapias psicológicas buscan reducir o eliminar síntomas
psicológicos para aumentar el bienestar y la calidad de vida de una
persona. Sin embargo, se ha demostrado científicamente que las
terapias reparativas
(de conversión, de reorientación, entre otras modalidades) no
reducen, ni elimina los síntomas psicológicos de la persona. Por el
contrario, dichas modalidades de tratamiento añaden sintomatologías
muy peligrosas; tales como las ideas e intentos suicidas. Estas
terapias nacen de un paradigma no apoyado por la teoría psicológica
(con origen usualmente religioso), en el cual se supone que el ser
humano debe ser heterosexual e identificarse con el género asociado
al sexo que se le asignó al nacer.” (2018)
Además, la APPR explicaron que:
“Las terapias reparativas o de conversión han sido identificadas por
la inmensa mayoría de organizaciones profesionales mundiales como
inefectivas, engañosas y dañinas a nivel psicosocial. Entre
ellas se destacan la Organización Mundial de la Salud, el American
College of Physicians, la American Counseling Association, la
Asociación Americana de Medicina, la Asociación Americana de
Psiquiatría, la American Psychological Association, la American
School Counselors y la National Association of Social Workers.”
El Colegio de Profesionales del Trabajo Social en Puerto Rico (en adelante
CPTSPR),
estableció que como parte de las funciones que realizan en la profesión
rechazan este mal llamado método “terapéutico y correctivo”. Sobre la
aplicación o práctica de las terapias de conversión el CPTSPR estableció
que:
“… resultan ser injustificables y deben ser denunciadas y prohibidas.
Las
supuestas terapias de conversión constituyen una violación al
principio de la autodeterminación que defiende la profesión
del trabajo social. Además, constituyen una práctica que raya en
la violación de derechos humanos y no aporta al desarrollo del
bienestar por lo que la reconocemos como una intervención antiética
para nuestra profesión.”
El CPTSPR además, explica que en la práctica del trabajo social es
indispensable crear el
estado de aceptación y la necesidad de liberar a la sociedad de prejuicios.
En escrito sobre el tema:
“El Colegio de Profesionales de Trabajo Social de Puerto Rico se
opone a la utilización de tratamientos que partan de la premisa de
que la homosexualidad es un desorden mental y a los fuertes y
extensos debates públicos y profesionales sobre la ética y la
efectividad de estas terapias. Con todo esto, es necesario insistir
en nuestra responsabilidad ética y profesional. Al realizar
acercamientos profesionales relacionados con el tema de la comunidad
LGBTTIQ, debemos tener siempre presente el respeto por su dignidad,
su valor y sus derechos. A tales efectos, nuestra práctica
terapéutica, investigativa y docente relacionada a esta temática,
debe ir dirigida a la promoción de la autoaceptación de la
orientación sexual de nuestros participantes, así como a la educación
en general para aportar a una sociedad más libre de prejuicios y
estigmas sociales (Toro- Alfonso, 2005).”
El Comité Amplio de la Búsqueda de la Equidad (en adelante CABE) cita
del Comité
de los Derechos del Niño que forma parte de la Organización de las Naciones
Unidas y con una cantidad de nutridos expertos de otras organizaciones
como, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Africana
de Derechos Humanos, entre otros, lo siguiente:
“La patologización de adultos, niñas y niños LGBT,
es decir,
etiquetarlos como enfermos con base en su orientación sexual,
identidad de género o expresión de género, ha sido
históricamente, y continúa siendo, una de las causas principales de
las violaciones de derechos humanos que enfrentan. También es un
obstáculo para poder superar actitudes y estereotipos negativos, así
como las múltiples barreras que enfrentan las personas LGBT cuando
tratan de ejercer sus derechos más fundamentales.”
Así, CABE resalta la necesidad de alejarse totalmente de esta
práctica que
compromete los derechos humanos fundamentales y la integridad psicológica y
física de quienes se han sido o podrán ser expuestos a este mal llamado
tratamiento.
El Gobierno tiene un interés genuino en proteger el bienestar
físico y psicológico de las personas, en especial a sus menores,
y en evitar su exposición a serios daños producto de
tratamientos pseudocientíficos, y esfuerzos que puedan incidir
adversamente en su salud mental.
En Puerto Rico siempre nos hemos distinguido por nuestro amor y
solidaridad. Esta Ley se promulga, con la especial intención de
proteger la salud física y mental de los y las menores de edad,
mediante la prohibición de la práctica de la terapia de conversión en
Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley 408-2000, según
enmendada,
2 para que lea como sigue:
3 “Artículo 1.06.- Definiciones.
4 Salvo se disponga lo contrario en esta Ley, los siguientes términos
tendrán el
5 significado que a continuación se expresa:
6 (a) …
7 (ñññ) Terapia de conversión – Significa aquella práctica o tratamiento
provisto por una
8 entidad o profesional licenciado o certificado para proveer servicios
de salud mental, que
9 busca cambiar la orientación sexual o identidad de género en un
individuo. Incluye
10 cualquier esfuerzo o tratamiento dirigido a cambiar el
comportamiento corporal,
11 expresiones o la orientación sexual de un individuo, así como
eliminar o reducir
12 atracciones románticas o sexuales o sentimientos hacía individuos del
mismo género. La
13 terapia de conversión no incluye aquella práctica que provee
aceptación, apoyo y
14 comprensión o facilita el obtener ayuda, apoyo y exploración y
desarrollo de la identidad,
15 incluyendo intervenciones neutrales de orientación sexual para
prevenir conducta ilegal o
1 prácticas sexuales inadecuadas, que pudieran tener en riesgo su salud
física o mental
2 siempre que dicha práctica no busque cambiar la orientación sexual o
identidad de género
3 del individuo.
4 [(ñññ)] (ooo) Trabajador Social…
5 [(ooo)] (ppp) …
6 [(ppp)] (qqq) …
7 [(qqq)] (rrr) …
8 [(rrr)] (sss) …
9 [(sss)] (ttt) …
10 [(ttt)] (uuu) …
11 [(uuu)] (vvv) …
12 [(vvv)] (www) …
13 [(www)] (xxx) …
14 [(xxx)] (yyy) …”
15 Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley 408-2000, según
enmendada,
16 para que lea como sigue:
17 “Artículo 2.03.- Prohibición de Hospitalización o Tratamiento
sin Criterios
18 Clínicos.
19 La falta de interés o incapacidad del padre o madre con
patria potestad o
20 custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el
deber de proveerle
21 cuido y albergue a una persona, no será base para ingresarle
en una institución
22 hospitalaria de salud mental sin reunir los criterios de
hospitalización. De ser éste el
1 caso, el director de la institución hará una petición al Tribunal para
asegurar el albergue
2 y cuidado correspondiente. La práctica de hospitalizar a una persona
sin reunir los
3 criterios clínicos adecuados será penalizada, según se dispone en el
Artículo 156 del
4 Código Penal de Puerto Rico.
5 Los criterios que tiene que reunir toda persona para que pueda dar
lugar a que se
6 ordene por un tribunal tratamiento psiquiátrico compulsorio, sea en
forma ambulatoria
7 o mediante hospitalización, son:
8 a) situaciones con el inminente peligro de que la persona se haga daño
a sí
9 misma, a otros o a la propiedad y que la persona demuestre incapacidad
para tomar
10 decisiones o para controlar su conducta.
11 En este caso, se requerirá prueba de conducta específica en un período
de tiempo
12 anterior a la prestación de la petición; evidencia de ausencias de
alternativas menos
13 intensivas con iguales oportunidades de corregir o mejorar los
síntomas y signos de la
14 persona; y que se demuestre que el tratamiento o la medida que se
solicita resultará