ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea
1era. Sesión
Legislativa
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 775
10 DE MAYO DE 2021
Presentado por las y los representantes Torres Cruz, Santa Rodríguez,
Aponte Rosario, Soto Arroyo, Rivera Segarra, Díaz Collazo y Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación,
Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía
LEY
Para enmendar las Secciones 6, 8 (d), y 18 (b) de la Ley 120-2018, según
enmendada, conocida como la “Ley para Transformar el Sistema
Eléctrico de Puerto Rico”, a los fines de eliminar la exención que
se otorga sobre la aplicabilidad de ciertas disposiciones en los
contrato de Alianza otorgados con relación a cualquier Transacción
de la AEE; Para enmendar la Sección 8 (d)
de esta Ley para especificar que la Comisión asistirá a
la Autoridad únicamente en los asuntos en le sea requerida su
asistencia y se limitará a su función reguladora; y, Para enmendar
la Sección 18 (b) a los fines de añadir como excepción para el
cumplimiento de esa sección en aquellos casos donde pueda haber
conflictos de intereses o donde se afecte la imparcialidad; y para
otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley 120-2018 según
enmendada, conocida como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de
Puerto Rico” con el fin de agilizar el establecimiento de Alianzas Público
Privadas con respecto a las funciones, servicios o instalaciones de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico con la intención de
transformar el sistema eléctrico de Puerto Rico en uno moderno, costo
efectivo y resiliente. Esto, luego de los desastres de varias tormentas
tropicales y los graves y serios problemas administrativos y fiscales que
ha enfrentado la AEE en las últimas décadas. Con el afán de lograr esta
quimera y violentando los principios básicos de la sabiduría que argumentan
que “la prisa es mala consejera” se aprestó en la
ley para la tramitación rápida de las negociaciones sobre estos Contratos
de Alianzas, y se eximió de la aplicabilidad de disposiciones legales que
requerían la preparación de estudios de deseabilidad y conveniencia,
estudios de costo/beneficio, estudios de impacto social, estudios de
rentabilidad, entre otros estudios importantes para que mediante un
análisis crítico y científico, y con el suficientes garantías luego de un
análisis de balance de intereses, con una adecuada discusión pública y a la
luz del día, pudieran tomarse las mejores decisiones o los mejores
acuerdos, y lograr hacer las mejores transacciones que protejan el interés
público y redunden en beneficio del Pueblo de Puerto Rico.
Es beneficioso enmendar la Ley 120-2018 para restituir su intención
original y, además, requerir la preparación de estudios y evaluaciones
científicas que sirvan para que se promueva un mejor análisis y establecer
criterios más rigurosas y científicos antes de llevar a cabo cualquier
transacción bajo esta Ley con el único fin de proteger los mejores
intereses del pueblo de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley 120-2018, según
enmendada, conocida como la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de
Puerto Rico” para que lea como sigue:
[(a) No obstante cualquier otra disposición en contrario, las
siguientes disposiciones estatutarias no serán aplicables a cualquier
Transacción de la AEE:
1. Artículo 7 de la Ley 29-2009
2. Artículos 6(c) y 10(e) de la Ley 29-2009, en lo que respecta a
cualquier venta de cualquier Activo de la AEE relacionado a la generación
de energía.]
[(b)] (a) No obstante el Artículo 9(i) de la Ley 29-2009, la Autoridad
y la AEE no estarán impedidas de compartir con la Junta de Supervisión y
Administración Financiera de Puerto Rico establecida por la “Ley para la
Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico”, Ley
Pública 114-87 de 30 de junio de 2016, conocida como PROMESA, o hacer
pública cualquier información o documento que se deba divulgar en conexión
con cualquier proceso autorizado bajo PROMESA.
[(c)] (b) No obstante el Artículo 10(c) de la Ley 29-2009, en la
prestación de servicios regulados, cualquier Contratante estará sujeto a
regulación de tarifas y cargos por la Comisión, sujeto a lo dispuesto en la
Sección 8 de esta Ley.
[(d) Los Contratos otorgados con relación a cualquier Transacción de
la AEE podrán proveer exenciones o procedimientos alternos a las siguientes
disposiciones estatutarias (y a cualquier disposición reglamentaria o
acción relacionada) que el Comité de Alianza determine sean razonables bajo
las circunstancias para asegurar la viabilidad de la Transacción de la AEE:
(i) Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida
como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”;
(ii) Cualquier requisito (A) del Plan Integrado de Recursos, según
dicho término es definido en la Ley 57-2014, según enmendada; y (B)
cualquier disposición estatutaria aplicable a la AEE, incluyendo entre
otras aquellas impuestas por virtud de la Ley 83; siempre y cuando el
Comité de Alianza cuente con la autorización del Negociado de Energía
mediante el Certificado de Cumplimiento.]
Sección 2.- Se enmienda la Sección 8 (d) de la Ley 120-2018, según
enmendada, conocida como la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de
Puerto Rico”, para que lea como sigue:
(d) Tras la consumación de cualquier Transacción de la AEE, la
Comisión asistirá a la Autoridad en [la supervisión del desempeño y
cumplimiento del Contratante] aquellos asuntos que le sean requeridos por
la Autoridad limitándose a su función reguladora bajo cada Contrato de
Alianza o Contrato de Venta, conforme al Artículo 10(d) de la Ley 29-2009.
La Comisión no tendrá autoridad para alterar o enmendar el Contrato de
Alianza o el Contrato de Venta y no interferirá con asuntos operacionales o
contractuales, excepto según se dispone en el inciso (f) de esta Sección.
La [Autoridad, la] AEE [y la Comisión deberán] deberá preparar [en
conjunto] un plan de trabajo para la supervisión de cada Contrato de
Alianza, con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 10(d)
de la Ley 29-2009 y asegurar el uso óptimo de [los] sus recursos [de cada
entidad].
Sección 3.- Se enmienda la Sección 18 (b) de la Ley 120-2018, según
enmendada, conocida como la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de
Puerto Rico”, para que lea como sigue:
(b) Todos los funcionarios de agencias, organismos y corporaciones del
Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a miembros de comisiones o juntas
tendrán la obligación legal de cumplir con los requerimientos del Comité de
Alianzas, según dispuestos en el inciso (a) de esta Sección, y dentro de
los términos y las condiciones específicos que haya dispuesto dicho Comité.
El incumplimiento de esta colaboración, representará la separación
inmediata y automática del puesto de aquel funcionario en incumplimiento
con los requerimientos del Comité de Alianzas y las prórrogas que, a su
discreción, haya otorgado. Inmediatamente después del Comité de Alianzas
haber certificado por escrito el incumplimiento, procederá la separación de
puesto inmediata y automática del funcionario, siempre y cuando los
requerimientos fueran razonables y la agencia, comisión, junta, organismo o
corporación del Gobierno de Puerto Rico estuviera en posición de proveerlos
sin que ello conlleve un menoscabo de sus funciones y deberes[.],
represente un conflicto de intereses con sus funciones, ni afecte su
imparcialidad en los procesos ante su consideración o la de sus
funcionarios.
Sección 4.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra,
artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo,
acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la
resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará,
perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal
sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración,
palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título,
capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada
o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una
circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra,
letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo,
subcapítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara
inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no
afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas
personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la
voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los
tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en
la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide,
perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se
deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna
persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta
Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda
hacer.
Sección 5.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.