GOBIERNO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea
1ra. Sesión
Legislativa
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 209
7 DE ENERO DE 2021
Presentado por el representante Meléndez Ortiz
Referido a la Comisión de Seguridad Pública, Ciencia y Tecnología
LEY
Para enmendar los artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 9 de la Ley Núm. 254 de 27 de
julio de 1974, según enmendada, mediante la cual se autoriza al
Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública a expedir
los denominados “certificados de antecedentes penales”, a los fines de
establecer que no se incluirán en estos, una primera convicción que sea
impuesta en virtud del inciso (a) del Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de
23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico”, y que no implique la posesión ilegal de
marihuana en exceso de cinco (5) gramos para el propio uso de la
persona sentenciada; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para
otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, en su
parte pertinente, dispone que será política pública “…reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de
los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.
Cónsono con lo anterior, es política pública del Gobierno de Puerto Rico
proveer para la creación de un sistema integrado de seguridad y
administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en
un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así
como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en
la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de
rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o
transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
A tenor con lo anterior, esta Ley tiene como propósito reiterar la
política pública existente en cuanto a la rehabilitación de los confinados,
estableciendo que no se incluirán en los certificados de antecedentes
penales, una primera convicción que sea impuesta en virtud del inciso (a)
del Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada,
conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y que no
implique la posesión ilegal de marihuana en exceso de cinco (5) gramos para
el propio uso de la persona convicta.
Que no se pierda de perspectiva que, desde los años 60, las Naciones
Unidas han expresado que no le debemos hacer a un adicto algo peor que la
adicción misma. Específicamente, la cárcel es peor que la adicción para el
adicto y su entorno social. De primera instancia hay que reconocer que la
adicción es una enfermedad crónica que es tratada como una condición
criminal altamente estigmatizante. Es importante insistir en que estamos
hablando de uso personal de una sustancia y no de narcotráfico o de tráfico
comercial de sustancias.
Lamentablemente, Puerto Rico es el quinto país a nivel internacional con
la mayor tasa de arrestos por drogas (UN, 2000) y el tercer país con la
mayor tasa de encarcelamiento (US Prisons, 2000). Según Walmsley (2003) la
proporción de la población de Puerto Rico confinada en instituciones
penales sobrepasa por casi 200% la reportada por otros países del
hemisferio como Canadá, Brasil y Perú. A su vez, Puerto Rico se asemeja en
su alta tasa de encarcelación a Estados Unidos, el país con mayor
proporción de su población viviendo en confinamiento. Un número
significativo de estas personas encarceladas son por crímenes no violentos
asociados al consumo de sustancias.
En Puerto Rico, la población confinada está compuesta mayormente por
personas de bajo nivel socio-económico y con un nivel académico promedio de
noveno grado (Nevares, 2001) y el sistema correccional de la isla se suma
al listado de territorios con hacinamiento carcelario. Por otro lado, y a
la luz de las investigaciones realizadas al interior del sistema
correccional, nos encontramos ante un escenario en el cual los trastornos
de uso problemático de sustancias son la norma y no la excepción. A esto se
debe sumar la ausencia de tratamiento en la comunidad y al interior del
sistema correccional (Colón y colaboradores, 2001; Belenko y Peugh, 2005).
A pesar de que se estima que, en EEUU, más de la mitad de la población
confinada fue encarcelada por ofensas a la ley de sustancias, en su mayoría
relacionadas a la posesión, el 75% de estos sujetos que presentan un
trastorno de uso problemático de sustancias no reciben tratamiento (Belenko
y Peugh, 2005). Este panorama constituye una perdida en capital social ya
que el costo anual por confinado oscila entre $40,000.00 y $60,000.00. A su
vez, el 50% de la población padece de hepatitis C y el 10% de VIH lo que
aumenta el costo económico. En Puerto Rico, el 71% de las personas que han
estado en prisión regresan a la misma debido a dos razones principales:
adicción a drogas sin tratar y condiciones psiquiátricas sin tratar.
Ciertamente, hay que reconocer que las penas establecidas en la Ley de
Sustancias Controladas para sancionar la posesión de marihuana para uso
personal son excesivas y deben ser revisadas. Por esta razón, proponemos
que el “Certificado de Antecedentes Penales” no refleje la primera
convicción por la posesión de marihuana para el uso propio.
Hoy día, el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico
cuenta con una Oficina de Colocación de Empleos, que tiene la finalidad de
ofrecer servicios de evaluación, clasificación, ubicación y seguimiento en
cuanto a empleos de confinados y ex confinados que extingan sus penas en la
libre comunidad y/o se beneficien de algún programa de desvío, libertad a
prueba o bajo palabra y/o supervisión electrónica, entre otros. A tales
efectos, tiene la obligación de buscar la colaboración de distintos
patronos del sector privado, con o sin fines de lucro, para emplear a los
confinados y ex confinados. Sin duda, lo propuesto en esta legislación
facilitará el proceso de reintegración a la sociedad a ciertos grupos de ex
confinados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de
1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 1.-Expedición - Autorización [a] al Negociado de la Policía.
Se autoriza [a] al Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad
Pública de Puerto Rico la expedición de una certificación, denominada
“Certificado de Antecedentes Penales”, contentiva de una relación de las
sentencias condenatorias que aparezcan archivadas en el expediente de cada
persona que por haber sido sentenciada en cualquier tribunal de justicia de
Puerto Rico, o de cualquier otra jurisdicción local, estatal o federal de
los Estados Unidos de América, ya tenga un expediente abierto en dicha
dependencia o en cualquier otra dependencia análoga o sistema de datos
oficial de cualquier jurisdicción local, estatal o federal de los Estados
Unidos de América.
[En el caso de personas con historial delictivo y/o que no cumplan con
los términos de cinco años en los casos de delitos graves, y de seis meses
en los casos de delitos menos graves, según dispuesto respectivamente en
los Artículos 3 y 4 de esta Ley, podrán obtener un certificado de
rehabilitación y capacitación para trabajar que podrá sustituir, el
certificado de buena conducta. El proceso de evaluación para la obtención
del mismo será determinado por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, el cual podrá utilizar como guía el ya dispuesto para
otorgar el certificado de rehabilitación establecido bajo el Artículo 104
de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada. El patrono se
reservará el derecho de solicitar el certificado de buena conducta, en
adición al certificado de rehabilitación y rehabilitación.
La posible expedición del certificado de rehabilitación y capacitación
para trabajo aquí contemplado no será de aplicación para personas que
formen parte del “Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
Violentos y Abuso Contra Menores” o del “Registro de Personas Convictas por
Corrupción”.]”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de
1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Eliminación de la convicción—Delito menos grave.
Toda persona que haya sido convicta por un delito menos grave podrá
solicitar del [Superintendente] Comisionado del Negociado de la Policía la
eliminación de la convicción del certificado de antecedentes penales
mediante declaración jurada, acompañada de los documentos pertinentes y de
un comprobante de rentas internas de veinte dólares ($20), si concurren las
siguientes circunstancias:
…”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de
1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Eliminación de la convicción—Revisión.
La decisión del [Superintendente] Comisionado del Negociado de la Policía
podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones conforme lo dispuesto en
la Ley [Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,] 38-2017, según enmendada,
conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico”, y el inciso (c) del Artículo 4.006 de la Ley de la
Judicatura de 2003. La decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá
ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones y la sentencia podrá ser
revisada por certiorari ante el Tribunal Supremo.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de
1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Sentencia revocada.
No se incluirá en el certificado de antecedentes penales que se expida,
toda sentencia:
(a) Que haya sido revocada;
(b) que haya sido eliminada conforme el procedimiento que dispone esta
ley;
(c) que se dé por cumplida por un tribunal conforme [el Artículo 104 del
nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] a la Ley 146-
2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” [o el
Artículo 7 de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación];
(d) que haya sido habilitada por la Oficina [Central de Asesoramiento
Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH)] de Administración y
Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico
(OATRH)[, o];
(e) que haya sido eliminada del Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores[.]; o
(f) que sea impuesta en virtud del inciso (a) del Artículo 404 de la Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y que no implique la posesión
ilegal de marihuana en exceso de cinco (5) gramos para el propio uso de la
persona convicta. Toda persona que viole lo dispuesto por el inciso (a) del
Artículo 404 de la Ley Núm. 4, antes citada, y convicta que fuere, estará
sujeto a que su certificado de antecedentes penales refleje las sentencias
condenatorias que aparezcan archivadas en su expediente.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de
1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Certificado negativo.
Cuando de los archivos del Negociado de la Policía de Puerto Rico no
aparezca abierto un expediente para determinada persona, se deberá expedir
un certificado negativo.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de
1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Personal; equipo; reglamento.
Se faculta al [Superintendente] Comisionado del Negociado de la Policía a
emplear el personal, adquirir el equipo y materiales y preparar los
impresos que sean necesarios a los fines de darle cumplimiento a las
disposiciones de esta ley y promulgar un reglamento a estos fines.”
Sección 7.-Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de
esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal
declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes
disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la
palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no
afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el
remanente de sus disposiciones.
Sección 8.-Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de
procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones
aquí contenidas.
Sección 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.