GOBIERNO DE PUERTO RICO
19na. Asamblea
1ra. Sesión
Legislativa
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 275
7 DE ENERO DE 2021
Presentado por el representante Meléndez Ortiz
Referido a la Comisión de Bienestar Social y Personas con Discapacidad
LEY
Para añadir un subinciso (ñ) al inciso (3) de la Sección 6.3 del Artículo 6
de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la
Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno
de Puerto Rico”, a los fines de agrupar y consolidar en una sola Ley,
los requisitos aplicables al reclutamiento y selección de personas con
impedimentos cualificados para puestos regulares del servicio de
carrera; reafirmar como política pública el que las agencias públicas
incluyan en su fuerza laboral, como mínimo, un cinco (5) por ciento de
personas con impedimentos cualificadas; enmendar los artículos 2 y 4 de
la Ley 81-1996, conocida como “Ley de Igualdad de Oportunidades de
Empleo para Personas con Impedimentos”, y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5
de la Ley 219-2006, según enmendada, conocida como “Ley para Fomentar
el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las
Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas de Puerto Rico”, con el
propósito de atemperar ambas leyes con la presente; y para otros fines
relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como “Carta de
Derechos de las Personas con Impedimentos”, el Gobierno de Puerto Rico
reconoció el principio esencial de igualdad humana como elemento rector de
nuestro sistema social, legal y gubernativo. En el marco del principio de
igualdad humana, el Estado reconoce su responsabilidad de establecer las
condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el
goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y
legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo.
A tales fines, se declaró como política pública el garantizar a las
personas con impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados
en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y las leyes y
reglamentos que le sean aplicables, así como garantizar la coordinación de
los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas
y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su
condición. La planificación, prestación y accesibilidad de servicios a las
personas con impedimentos tiene preeminencia en la implantación y
desarrollo de toda acción gubernativa con el fin de lograr la igualdad de
oportunidades y el pleno desarrollo de sus capacidades. Todo sistema
necesita una filosofía que guíe las acciones sociales.
De igual forma, se estipuló que, como Pueblo, tenemos la responsabilidad
y necesidad imperiosa de adoptar una filosofía clara sobre lo que
representan las personas con impedimentos en nuestro entorno comunitario.
Esta filosofía debe ser la base sobre la cual se fundamentan las leyes,
reglamentos, normas, procedimientos y servicios bajo un marco de justicia.
También, se reconoció que Puerto Rico ha evolucionado sobre su visión de
lo que son las personas con impedimentos. De una acción inicial de rechazo,
segregación, integración, aspiran ahora hacia una meta más elevada la cual
es la inclusión. Este concepto filosófico se fundamenta en seis (6)
principios básicos que el Estado los incorpora en esta política pública:
(1) todas las personas son valiosas y pueden contribuir a la vida en
esta sociedad;
(2) todas las personas tienen habilidades, talentos y datos;
(3) todas las personas pueden desarrollarse con sujeción a sus
capacidades;
(4) los impedimentos son una creación social, las personas no son
impedidas, sino que los sistemas impiden a las personas;
(5) el único descriptor recomendado es el nombre y cualquier otra
forma de llamar a una persona es esconder la realidad de que no
sabemos qué hacer; y
(6) que el sentido común es lo más importante.
A base de lo anterior, y al ser Puerto Rico una sociedad democrática,
amparada en el precepto constitucional de igualdad de los seres humanos, se
declara, además, como política pública del Gobierno de Puerto Rico la
inclusión de las personas con impedimentos como meta principal en la
prestación de servicios de todas las agencias e instrumentalidades de
nuestro país.
Igualmente, y en aras de dar fiel cumplimiento a la política pública
antes mencionada, a través de la Carta de Derechos de las Personas con
Impedimentos, el Estado resolvió tener el deber de ofrecer a las personas
con impedimentos:
(a) Una política pública gubernativa que garantice la vigencia
efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de
la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de
América, así como sus leyes y reglamentos que le sean
aplicables.
(b) La coordinación de los recursos y servicios del Estado para
atender las necesidades colectivas y particulares de las
personas con impedimentos de acuerdo con su condición. Las
necesidades de las personas con impedimentos serán atendidas en
la planificación, prestación y accesibilidad de servicios a
éstas en términos geográficos, incluyendo la disponibilidad de
medios de transportación, así como de recursos complementarios y
alternos.
(c) Atención de excelencia a personas médico indigentes y el acceso
a la utilización óptima de los mejores servicios de salud
atendiendo las condiciones particulares de la persona con
impedimentos.
(d) Los servicios y los medios que faciliten a la persona con
impedimentos el disfrute del hogar, y la permanencia con o cerca
de su familia.
(e) La protección de la salud física o mental y la de su propiedad
contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por
parte de cualquier persona natural o jurídica incluyendo la
explotación financiera, la cual se define como el uso impropio
de los fondos de un adulto, de la propiedad o de los recursos
por otro individuo, incluyendo pero no limitándose, a fraude,
falsas pretensiones, malversación de fondos, conspiración,
falsificación de documentos, falsificación de expediente,
coerción, transferencia de propiedad o negación de acceso a
bienes.
(f) La promoción de estrategias que garanticen a este sector el
acceso al conocimiento, educación, rehabilitación, recreación y
asistencia tecnológica, como herramientas indispensables para
insertarlos de forma integral y libre de prejuicios y estigmas a
la sociedad y al trabajo productivo.
(g) El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio
de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y
seguridad, y como medida terapéutica por un médico debidamente
autorizado.
Según los datos del Censo del año 2010, una cantidad significativa de la
población puertorriqueña tiene uno o más impedimentos. El porcentaje total
(tasa de prevalencia) de personas con impedimentos de todas las edades en
Puerto Rico fue 19.6 por ciento. En otras palabras, en el año 2010, 723,900
de 3,697,700 individuos de todas las edades en Puerto Rico reportaron uno o
más impedimentos. Específicamente, según los datos, la prevalencia de
personas con impedimentos en Puerto Rico es: 19.6 por ciento para personas
de todas las edades; 1.1 por ciento para personas de 4 años y menores; 9.9
por ciento para personas de 5 a 15 años; 7.8 por ciento para personas de 16
a 20 años; 17.4 por ciento para personas de 21 a 64 años; 41.2 por ciento
para personas de 65 a 74 años; y 66.8 por ciento para personas de 75 años y
más.
Ciertamente, es imprescindible reconocer que en las últimas décadas se
han promovido iniciativas importantes, específicamente se ha desarrollado
numerosa legislación para atender las necesidades particulares de la
población con impedimentos, garantizar su igualdad y eliminar las barreras
que impiden que las personas con impedimentos obtengan una educación
básica, un empleo productivo y una vida plena. Entre éstas, se pueden
mencionar la Ley 81-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de
Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas con Impedimentos”, y la
Ley 219-2006, según enmendada, conocida como “Ley para Fomentar el Empleo
de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias
y Corporaciones Públicas de Puerto Rico”.
Sin embargo, a pesar de la abundante legislación que existe en favor de
la población de personas con impedimentos, seguimos viendo los mismos
problemas de privación de beneficios y recursos debido a que no han
considerado los cambios demográficos, sociales y económicos que se han
producido en torno a la población de personas con impedimentos en Puerto
Rico durante los pasados años. Ello, impide que muchas de las personas
incluidas en esta población, reciban un apoyo de calidad que les permita
desenvolverse adecuadamente, porque no cuentan con la asistencia de sus
familiares, o, aun teniendo familiares, pero sin los recursos económicos
suficientes para ayudarles en su subsistencia.
Expuesto lo anterior, se hace imprescindible aprobar legislación que
agrupe y consolide en una sola Ley, los requisitos aplicables al
reclutamiento y selección de personas con impedimentos cualificados para
puestos regulares del servicio de carrera en el Gobierno de Puerto Rico.
Asimismo, reafirmamos la imperiosa necesidad de hacer cumplir el mandato de
que las agencias públicas incluyan en su fuerza laboral, como mínimo, un
cinco (5) por ciento de personas con impedimentos cualificadas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un subinciso (ñ) al inciso (3) de la Sección 6.3 del
Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 6.-Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público
…
Sección 6.3.- Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección.
Al momento de reclutar personal, el Gobierno como Empleador Único
ofrecerá la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y
selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como:
logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidades,
habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de
raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, por ideas
políticas o religiosas, por ser víctima o percibido como víctima de
violencia doméstica, agresión sexual, acecho, condición de veterano, ni por
impedimento físico o mental. No obstante, mientras exista una situación de
crisis fiscal en el Gobierno de Puerto Rico, el reclutamiento interno
deberá ser fomentado para llenar las plazas vacantes. De no existir dentro
del Gobierno el recurso humano que pueda llevar a cabo las funciones, se
procederá al reclutamiento externo.
1. Condiciones Generales - …
2. Requisitos Mínimos - …
3. Convocatorias, divulgación, periodos probatorios - Las siguientes
serán las disposiciones generales que regirán el reclutamiento y selección
para puestos regulares del servicio de carrera:
a…
ñ. Reclutamiento y Selección de Persona con Impedimento Cualificada
– Se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de que
las agencias públicas incluyan en su fuerza laboral, como mínimo, un
cinco (5) por ciento de personas con impedimentos cualificadas. Será
deber de cada agencia cumplir con el por ciento establecido como
política pública, paulatinamente, a razón de uno punto veinticinco
(1.25) por ciento por año.
A tales efectos, toda autoridad nominadora vendrá obligada a:
(i) sumarle cinco (5) puntos o el cinco (5) por ciento, lo
que sea mayor, a la calificación obtenida por una persona con
impedimentos en cualquier prueba o examen requerido a fin de
cualificar para un empleo, ya sea de ingreso o ascenso;
(ii) realizar los acomodos razonables que permitan que las
personas con impedimentos puedan trabajar efectivamente y
maximizar su productividad y oportunidades de ascenso, excepción
hecha en el caso de aquella autoridad nominadora que pueda
demostrar, al Defensor de las Personas con Impedimentos, que
dicho empleado está físico y/o mentalmente impedido para
desempeñar las funciones esenciales de su puesto con o sin
acomodo razonable; y
(iii) expresar en sus formularios de empleo que el
solicitante no está obligado a informar que es persona con
impedimento, pero que tiene derecho a hacerlo a los efectos de
que se le considere para los beneficios aquí concedidos.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se indica:
(i) “Persona con impedimentos cualificada” se refiere a
aquella persona con impedimentos que legítimamente posee las
destrezas, educación, u otros requisitos o cualidades necesarias
para el empleo, al cual aspira o ha obtenido y para el cual está
capacitada para realizar las funciones esenciales de ese empleo,
con o sin acomodo razonable.
(ii) “Acomodo Razonable” significa el ajuste lógico adecuado
o razonable que permite o faculta a una persona cualificada para
el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales,
ejecutar o desempeñar las labores asignadas o una descripción o
definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo,
construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo
especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores o
intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le
facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas,
mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un
esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.
Significa, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste
adecuado o apropiado que deben llevar a cabo las instituciones
privadas y públicas para permitirle o facultarle a la persona
con impedimento cualificada a participar en la sociedad e
integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo,
instrucción, educación, trasportación, vivienda, recreación y
adquisición de bienes y servicios.
Será deber de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, velar
por el fiel cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas.
Asimismo, las agencias deberán poner en vigor aquellos reglamentos
o enmendar los ya existentes para el cumplimiento de las disposiciones
aquí contenidas.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 81-1996, para que lea como
sigue:
“Artículo 2.-Pruebas de cualificación y formularios de empleo.
[El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e]
Las instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi-públicas, municipios
y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan
negocios en Puerto Rico, con quince o más empleados, vendrán obligados a:
…
(b) Realizar los acomodos razonables que permitan que las personas con
impedimentos puedan trabajar efectivamente y maximizar su productividad y
oportunidades de ascenso, excepción hecha en el caso de aquel patrono que
pueda demostrar, al [Procurador] Defensor de las Personas con Impedimentos,
que tal acomodo razonable presentará un esfuerzo prohibitivo en términos
económicos para la empresa.
…”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 81-1996, para que lea como
sigue:
“Artículo 4.-Reglamentación.
[El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las subdivisiones
o agencias de dichas ramas, así como las] Las instrumentalidades,
corporaciones públicas o cuasi-públicas y los gobiernos municipales deberán
poner en vigor aquellos Reglamentos o enmendar los ya existentes para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 219-2006, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para Fomentar el Empleo de las Personas
con Impedimentos Cualificadas en las [Agencias, Dependencias y]
Corporaciones Públicas del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto
Rico”.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 219-2006, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado
que a continuación se indica:
a) “[Agencias, Dependencias y] Corporaciones Públicas” significa
[todo departamento, agencia,